REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 28 de octubre de 2008
198º y 149º

De la revisión de las actas del expediente se observa:
1) La presente querella es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 17 de enero de 2006 y en la misma oportunidad se fijó caución. (folio 79)
2) Consignada la fianza necesaria, al momento de la práctica de la medida de restitución del inmueble a la querellante, se citó al co demandado JOSÉ HIDALGO (folio 181 vuelto).
3) Del folio 203 al 233 rielan las compulsas que le fueran libradas a los co demandados LUIS ALPIDIO FERNÁNDEZ, ARELIS MACHADO, MARIA GARCÍA, ANA MARIA PRINCE, ELBA ARAQUE Y ANGELINA DE MIQUILENA. Asimismo el Alguacil del juzgado que conocía la causa, dejó constancia de que citó al ciudadano JOSÉ HIDALGO.
4) A solicitud de parte fueron librados y consignados los carteles de citación a los demandados LUIS ALPIDIO FERNÁNDEZ, ARELIS MACHADO, MARIA GARCÍA, ANA MARIA PRINCE, ELBA ARAQUE Y ANGELINA DE MIQUILENA.
5) Al folio 240 riela la diligencia en la cual la co demandada ANA MARIA PRINCE DE BRITO se da por citada personalmente.
6) Al folio 241 riela la diligencia en la cual el co demandado JOSÉ GREGORIO HIDALGO se da por citado personalmente.
7) Al folio 247 y 248 riela la designación como defensor judicial, así como la boleta de notificación del abogado ALFREDO ARCINIEGA, de las mismas se evidencia que fue designado solo para los co demandados ARELIS MACHADO, MARIA GARCÍA, ELBA ARAQUE y ANGELINA DE MICHELENA, respecto a las cuales aceptó el cargo y juró cumplir cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo.
8) Al folio 253 y 254 riela el escrito de contestación de demanda del defensor ad litem, solo para los demandados ARELIS MACHADO, MARIA GARCÍA, ELBA ARAQUE y ANGELINA DE MICHELENA.

Del recorrido del iter procesal expuesto supra, se evidencia que el co demandado LUIS ALPIDIO FERNÁNDEZ, ni estuvo presente al momento de la practica de la medida, ni se dio por citado personalmente, ni le fue designado defensor judicial junto con los otros integrantes del litisconsorcio pasivo.
Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, según lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos; Tiene decidido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la subversión del procedimiento legalmente establecido, constituye violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, este Juzgador, en su deber de ser garante de la integridad de la Constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de la designación de defensor judicial al co demandado LUIS ALPIDIO FERNÁNDEZ, y así se decide.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,