REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: INVERSIONES CARMABE S. R. L.
DEMANDADO: ANTONIO GUTIÉRREZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN ARRENDATICIO
EXPEDIENTE N°: 18.690
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Se inicia la presente controversia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES CARMABE S. R. L. representada por su director JOSÉ PARENTE TRIMARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.067.338 y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.912.005 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 30 de junio de 2005 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de agosto de 2005 el actor presenta escrito de reforma de demanda, la cual es admitida en fecha 09 de agosto de 2005.
El 01 de febrero de 2006 el actor nuevamente reforma la demanda presentada, la misma es admitida en fecha 13 de febrero de 2006.
En fecha 13 de febrero de 2006 el actor presenta nuevamente escrito de reforma de demanda, sin embargo por exceder de la cuantía para la cual es competente, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente y declina la competencia a los Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de marzo de 2006 se le da entrada al expediente.
En fecha 21 de marzo de 2006 es admitida la última reforma de demanda presentada por el actor.
Del folio 68 al 73 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, en la cual consigna la compulsa librada al demandado, dejando constancia de que no pudo citar personalmente al demandado.
A solicitud de la parte actora son librados los correspondientes carteles de citación al demandado, los cuales fueron consignados a los autos (folios 77 al 82). Al vuelto del folio 82 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal, en la cual fijó el respectivo cartel en el domicilio del demandado.
En vista de la no comparecencia del demandado, a solicitud del actor le es designado defensor ad litem al accionado, el cual fue debidamente notificado y juramentado (folio 88).
En fecha 10 de octubre de 2006 el defensor judicial designado presentó escrito de contestación de demanda (folios 89 al 91).
Abierta la causa a pruebas el actor presentó su escrito, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2006 (folio 2006).
Mediante escrito presentado personalmente por el demandado ANTONIO GUTIÉRREZ, éste solicita la reposición de la causa. Dicha reposición de la causa es acordada por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006, y se repuso la causa al estado de contestación de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2006 el demandado presentó escrito de contestación de demanda (folios 97 al 98).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 28 de abril de 2004 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ, mediante el cual se le cedió en arrendamiento un inmueble una aparto quinta signada con el Nro. 74, de Residencias Tetrafamiliares Carmabe, ubicada en la Calle Los Pardillos, Tercera Sección, Urbanización Trigal Sur, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho contrato tenia una duración de un año, prorrogable por periodos iguales, siempre y cuando una cualquiera de las partes notificara a la otra su voluntad de no renovar con un mínimo de 30 días de anticipación. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales, pagaderos los días 21 de cada mes. Que la falta de pago correspondiente a un mes, daría derecho a la arrendadora de considerar el contrato incumplido, pudiendo solicitar la resolución o el cumplimiento del mismo.
Alega que el demandado se encuentra en mora desde el mes de marzo de 2005, un mes antes de que venciera el contrato, por lo que el demandado no está amparado por la prorroga legal. Expone el actor, que el demandado también adeuda las mensualidades correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2005, ASÍ COMO ENERO DE 2006.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, así como en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda al ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal:
1) A resolver el contrato de arrendamiento suscrito con INVERSIONES CARMABE S. R. L.
2) A hacer entrega del inmueble arrendado sin dilación alguna.
3) A pagar la cantidad de Bs. 7.600.000,00 (hoy 7.600,00 Bs. F.) discriminados así: Bs. 4.000.000,00 por concepto de los meses de arrendamiento vencidos y Bs. 3.600.000,00 por concepto de daños y perjuicios causados.
4) Las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado ANTONIO GUTIÉRREZ, admitió la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES CARMABE S. R. L., sin embargo alega que la relación arrendaticia nació en fecha 21 de abril de 1997, que luego suscribieron un nuevo contrato en fecha 21 de abril de 1998 y un tercer contrato en fecha 21 de abril de 1999, que posteriormente se hicieron renovaciones verbales, hasta el 21 de abril de 2004 que suscribieron un contrato privado. Alega el demandado que en el transcurso de la relación arrendaticia se hicieron aumentos progresivos, en flagrante violación al decreto presidencial de congelación de alquileres.
Niega que haya violentado las cláusulas contractuales del contrato suscrito en fecha 21 de abril de 2004; Alega que el demandado ha cancelado todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como enero de 2006 e inclusive ha cancelado los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007. Solicita a este Tribunal se deje sin efecto la pretensión de resolución, ya que desde el año 2005 el demandado se encuentra solvente. Con respecto al vencimiento del término el demandado invoca el artículo 1600 del Código Civil. Solicita se declare sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Acompañó marcado “B” original del contrato privado suscrito por las partes en fecha 28 de abril de 2004, de dicho contrato se evidencia que el arrendador cedió en arrendamiento un inmueble constituido por una aparto quinta signada con el Nro. 74, de Residencias Tetrafamiliares Carmabe, ubicada en la Calle Los Pardillos, Tercera Sección, Urbanización Trigal Sur, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 400.000,00, que la falta de pago de un solo canon dará derecho al arrendador de considerar incumplido el contrato, pudiendo a su elección solicitar la resolución o el incumplimiento, que la duración del contrato es por un año, contado a partir del 21 de abril de 2004 prorrogable por un lapso igual, siempre y cuando esté solvente en el pago del canon de arrendamiento, sin embargo la existencia de dicho contrato es un hecho admitido por las partes, por lo tanto exento de pruebas.
Del folio 11 al 13 acompañó recibos originales no suscritos por persona alguna, por lo que a dichos instrumentos no se le concede valor probatorio alguno, por tratarse de documentos apócrifos. Igual valoración se le da a los instrumentos acompañados marcados “G” (folios 41 al 46).
Del folio 47 al 49 acompañó el actor original del acta en la cual los ciudadanos BENITO PARENTE MARRONE y CARMELA TRIMACHI DE PARENTE, transfieren la propiedad del inmueble arrendado a la demandante INVERSIONES CARMABE S. R. L., de dicho instrumento se infiere que la demandante es la propietaria del inmueble arrendado.
Del folio 50 al 55 acompañó el actor original del documento de condominio de RESIDENCIAS CARMABE, a dicho instrumento aportado a los autos en original, se le concede pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que las residencias Carmabe, están sometidas al régimen de propiedad horizontal.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Durante el lapso probatorio la demandada acompañó marcado “A” original de instrumento privado constituido por un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ANTONIO GUTIÉRREZ y ZOILA BETANCOURT DE GUTIÉRREZ y la sociedad de comercio INVERSIONES CARMABE S. R. L., celebrado en fecha 21 de abril de 1997 y acompañó copia fotostática de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 21 de abril de 1998, con dichos instrumentos se evidencia que las partes en la presente causa, están vinculadas por una relación arrendaticia desde el año 1997.
Acompañó del folio 113 al 133 originales de comprobantes bancarios efectuados por el demandado de autos a favor de las ciudadanas LILIAN LABARCES y NULCIA PALLADINO, por concepto de cánones de arrendamiento discriminados así:
FECHA DEPOSITO CANTIDAD FOLIO
14/06/2005 Bs. 400.000,00 133
17/06/2005 Bs. 400.000,00 132
20/06/2005 Bs. 400.000,00 131
26/07/2005 Bs. 400.000,00 130
30/12/2005 Bs. 400.000,00 129
30/12/2005 Bs. 400.000,00 128
30/12/2005 Bs. 400.000,00 127
30/12/2005 Bs. 400.000,00 126
02/03/2006 Bs. 400.000,00 125
24/03/2006 Bs. 400.000,00 124
25/01/2006 Bs. 400.000,00 123
14/06/2005 Bs. 400.000,00 122
20/04/2006 Bs. 400.000,00 121
22/05/2006 Bs. 400.000,00 120
24/06/2006 Bs. 400.000,00 119
21/07/2006 Bs. 400.000,00 118
21/08/2006 Bs. 400.000,00 117
22/09/2006 Bs. 400.000,00 116
26/09/2006 Bs. 400.000,00 115
24/10/2006 Bs. 400.000,00 114
22/11/2006 Bs. 400.000,00 113
Acompañó originales de recibos cancelados por el demandado, correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2005 (folios 134 y 135).
Igualmente acompañó originales de recibos de alquiler correspondientes al inmueble arrendado, respecto de los meses de enero a diciembre de 2004, algunos meses del año 2003, del año 2002 y 2000, así como recibos del año 1997, sin embargo dichos instrumentos nada aportan a los hechos controvertidos, ya que los meses que se encuentran en discusión son los de abril a diciembre de 2005 y enero de 2006.
Promovió la prueba de inspección judicial. Respecto de la cual el Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que la misma nunca fue practicada.
Promovió la prueba de testigos, así como la de posiciones juradas, respecto de las cuales el Tribunal omite todo pronunciamiento, ya que a las mismas le fue negada la admisión, ello según auto de fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 182).
Promovió la demandada la prueba de informes al BANCO B. O. D., y al BANCO PROVINCIAL.
Al folio 21 de la segunda pieza principal rielan las resultas de la prueba de informes solicitada al BANCO PROVINCIAL, de dicha prueba se evidencia que los cheques mencionados en dicho informe no pudieron ser identificados, ya que no se encontraban en poder del banco emisor, considera quien juzga que dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.
Del folio 35 al 46 rielan las resultas de la prueba de informes solicitada al BANCO PROVINCIAL, de la misma se evidencia que fueron emitidos sendos cheques contra la cuenta de la ciudadana ZOILA MARIA BETANCOURT DE GUTIÉRREZ, en fechas 21 de julio de 2005, 26 de marzo de 2005, 20 de junio de 2005, 21 de marzo de 2005, 21 de abril de 2005, todos por un monto de Bs. 400.000,00.
Respecto a los comprobantes bancarios presentados para su vista y devolución, los cuales rielan del folio 67 al 81 y los que rielan del folio 100 al 107, a los mismos no se les concede valor probatorio, ya que fueron presentados una vez concluido el lapso perentorio de promoción y evacuación de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pretende la parte actora, por reforma de la demanda, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, par luego reformar nuevamente exigiendo la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, suscrito y reconocido por las partes en el presente juicio, alegando la falta de pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005 y enero de 2.006. Que según la cláusula segunda del contrato el arrendatario se obligó a pagar las mensualidades de manera anticipada, o sea los 21 de cada mes por anticipado, que habiendo suscrito el contrato el 21 de abril de 2.005, debió pagar el 21 de marzo de 2.005, y a los efectos de demostrar tal circunstancia trae junto con el libelo de demanda, marcado “C” el recibo Nº 1053, que de su texto se establece:”…. que vence el 21/04/05 …”, que este Juzgador aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y que de su examen no demuestra la mora alegada, pues si suscribieron el contrato el 21-04-2005, es esa fecha que debió pagar el mes por adelantado, por lo que no estaba en mora para la época señalada, con respecto al mes de abril del 2.005, de allí le corresponde al demandado de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, demostrar el pago de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.005, y enero de 2.006, que señala como insolutos el demandante.-
Durante iter procesal, la parte demandada hizo uso de ese derecho, y trajo a los autos, sendas planillas de depósitos que corren insertas a los folios 113 al 133 de la pieza principal, que fueron impugnados por el accionante, de ellas solo se demuestra que fueron depositadas la cantidad de bolívares cuatrocientos (Bs. F 400,oo) en la cuenta Nª 0007108826, en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de Lilian Tabares y Nunzia Palladito, que solo tiene el valor de indicio conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que concatenados con los instrumentos desde el folio 134 al 163 de la primera pieza principal, hace presumir que hubo una relación de administración entre las referidas ciudadanas y el hoy accionante, mas sin embargo ello no indica la certeza que aun perdura la relación entre estos, en virtud de no haber traído a los autos la parte demandada otro medio probatorio que demuestre el vínculo jurídico alegado en consecuencia no se el concede valor probatorio fehaciente a las planillas de depositos mencionadas.- De las pruebas de informes solicitadas a las entidades Bancarias: B. O. D, Provincial, solo el último de los mencionados dio respuesta oportuna, y la misma no indica el hecho demostrativo de la relación o vínculo comercial que existe o existió entre las mencionadas ciudadanas y la parte actora, por lo que no se aprecia.-
Ahora bien, la parte demandada, no probó la solvencia de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.005, y enero de 2.006, que se le imputan como insolventes, en consecuencia la presente acción ha de prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Resolución de contrato intentada por la sociedad de comercio INVERSIONES CARMABE S. R. L. representada por su director JOSÉ PARENTE TRIMARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.067.338 y de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.912.005 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del juicio constituido por una aparto quinta signada con el Nro. 74, de Residencias Tetrafamiliares Carmabe, ubicada en la Calle Los Pardillos, Tercera Sección, Urbanización Trigal Sur, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos, así como los datos registrales, completamente desocupados de personas y cosas. Al pago de los cánones de arrendamientos vencidos, que van desde el mes de mayo de 2.005, hasta el mes de Diciembre de 2.005, y el mes de enero de 2.006, reclamados a razón de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.400,oo) cada uno y los daños y perjuicios demandados que alcanzan a la suma de bolívares tres mil seiscientos (Bs.3.600,oo) de conformidad con la cláusula décima de contrato,- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago A. Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina.-
SARP/AURELIA
Exp. 18690
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