REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ZANIS COROMOTO GALEA PINTO y JUAN BAUTISTA ORTEGA OLIVERO
ABOGADO: FATIMA ALEJANDRA SANDOVAL FLORES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 20.995
Por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008, los ciudadanos ZANIS COROMOTO GALEA PINTO y JUAN BAUTISTA ORTEGA OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.451.036 y V-3.581.707 respectivamente, asistidos por la abogado FATIMA ALEJANDRA SANDOVAL FLORES, Inpreabogado Nro. 106.265, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 7 y 10 del expediente.
En diligencia de fecha 17 de Julio de 2.008, los ciudadanos ZANIS COROMOTO GALEA PINTO y JUAN BAUTISTA ORTEGA OLIVERO, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ZANIS COROMOTO GALEA PINTO y JUAN BAUTISTA ORTEGA OLIVERO, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 11 de Noviembre de 1.994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Acta Nro. 79, de fecha 11 de Noviembre de 1.994.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. Nro. 20.995.-
Maria.
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