REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MEI PING TAN DE LEUNG
DEMANDADO: YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.428

En fecha 16 de octubre de 2007, los abogados APOLINAR VICENTE NÚÑEZ CASTILLO, YAMELIS COROMOTO GRILLET GRAFFE y JOSMAR ELVIRA GALLARDO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.806, 106.149 y 106.289 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MEI PING TAN DE LEUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.104.038 y de este domicilio, quien actua en su propio nombre y en representacion de su esposo TAK SING LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.150 y de este domicilio,y por sustitucion que les fuera otorgada por del ciudadano ALBIS JESUS GUZMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.524.068 y de este domicilio, interpusieron formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.824.927 y de este domicilio.
En fecha 16 de octubre de 2007 es recibido el expediente en este Tribunal, en fecha 18 de octubre de 2007 se le dio entrada y se le asignó numero de expediente. En fecha 02 de noviembre de 2007 fue admitida la demanda, se emplazó a la demandada para la contestacion de la demanda, al segundo dia de despacho siguiente una vez citada.
Al folio 35 riela la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, en la cual deja constancia de que en las oportunidades en que se trasladó para citar a la demandada, ésta no se encoentraba, por lo que procedió a consignar la compulsa que le fuera librada.
A solicitud de la parte actora, en fecha 18 de Diciembre de 2007 son acordados los carteles para la demandada, los cuales fueron librados en la misma fecha. Del folio 47 al 50 rielan los carteles de citacion debidamente publicados por el actor, en fecha 16 de enero de 2008 fueron agregados a los autos. Al vuelto del folio 50 riela la constancia de la secretaria del Tribunal de haber fijado el correspondiente cartel de citacion a la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2008 le es designado defensor judicial a la demandada, la ad litem designada fue debidamente notificada y tomó juramento de ley en fecha 24 de marzo de 2008.
En fecha 26 de marzo de 2008 la defensora judicial designada, contestó la demanda en nombre y representación de la demandada.
En fecha 17 de julio de 2008 el Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de julio de 2008 comparece personalmente la demandada YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO y debidamente asistida de abogado, solicita la reposición de la causa.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2008 el Tribunal acuerda reponer la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso de pruebas
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondintes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, el Tribunal en vista de que no habian sido recibidas las resultas de los oficios ordenados, se abstuvo de sentenciar la presente causa y ordenó diferirla. Transcurrido el lapso de diferimiento, procede este Juzgado a dictar el presente fallo, el cual hace de seguida en los siguientes terminos:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 27 de Octubre de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, en el cual cedia dos (2) locales comerciales identificados como PB-B7 Y PB-B8, localizados en la planta baja del Centro Comercial Cristal, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales cruce con Avenida Paseo Venezuela, Sector La Granja, Urbanizacion Las Quintas de Naguangua, Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de Bs. 3.300.000,00 el cual solo seria aplicable solo durante el primer año de vigencia, que el canon seria aumentado anualmente durante la vigencia del contrato. Que el canon seria cancelado durante los primeros cinco (5) dias de cada mes, que en caso de que la arrendataria no pagare la mensualidad ello constituiria causal de resolución de contrato y generaria intereses moratorios calculados al 12% de anual, además de exigirse la cancelacion de las cobranzas judiciales y extrajudiciales, calculados a la tasa del 2% mensual.
Alega que hasta la fecha no se han pagado los canones referentes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, ni el IVA, por lo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 10.791.000,00, mas los intereses moratorios de agosto de 2007, calculados al 12% anual, asciende a la cantidad de Bs. 33.000,00, en el mes de septiembre de 2007 un total de Bs. 66.000,00 y en el mes de octubre de 2007 la cantidad de Bs. 99.000,00.
Alega igualmente que, en vista del incumplimiento por parte de la arrendataria de cancelar los canones, constató que la demandada debia 9 meses por servicio de aseo urbano, por cada uno de los locales, para un total de Bs. 999.468,96 para el local PB-P7 y de Bs. 119.936,28 para el local PB-P8, lo que hace un total de Bs. 1.119.405,00.
Que existe otra deuda por concepto de condominio, discriminada asi, el PB-P7 adeuda la cantidad de Bs. 8.886.266,67 y de Bs. 4.419.327,53 para el local PB-P8,dando un total de Bs. 13.305.594,20.
Que demanda a la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO,para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente:
a) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, sobre dos (2) locales comerciales identificados como PB-B7 Y PB-B8, localizados en la planta baja del Centro Comercial Cristal, ubicado en la Avenida Paseo Cabriales cruce con Avenida Paseo Venezuela, Sector La Granja.
b) Devolver el inmueble arrendado en perfecto estado, sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas, tal como lo recibió.
c) En pagar la cantidad de Bs. 10.791.000,00, por concepto de canones de arrendamiento vencidos, mas IVA, asi como las mensualidades que esten por vencerse.
d) En pagar la suma de Bs. 198.000,00 por concepto de intereses moratorio.
e) En pagar la Suma de Bs. 14.424.999,00 por cocnepto de servicios de aseo y condominio,asi como las que se generen hasta la entrega definitiva del inmueble.
f) Entregar las solvencias de luz y gas y en caso de existir deuda alguna que sea solventada.
g) En pagar las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial, como punto previo señala que la presente demanda fue admitida de conformdiad con lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y que en consecuencia, este procedimiento breve solo es utilizado por las demandas cuyo valor principal no exceda de Bs. 15.000,00, en consecuencia, como la presente demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 25.413.999,00, ello contradice el contenido del articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y hace anulable el emplazamiento para el 2° dia de despacho siguiente a su citacion, que la presente demanda ha debido ser tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Opone la cuestion previa contenida en el ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir de la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Opone la cuestion previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por haber omitido en el objeto de la pretension, cobrar intereses de mora,omitió igualmente el porcentaje a aplicar y a que monto y como segundo alegato alega la contradicción en la estipulacion de la tasa de interes moratorio, ya indica primero 12% anual y luego 2% mensual, por lo que se pregunta la defensora ¿Cual es la tasa a aplicar?.
Admitió como cierta la celebración del contrato de arrendamiento, y el canon de arrendamiento fijado. Que los intereses de mora deben ser señalados por el Banco Central de Venezuela. Admite como cierto que adeude la cantidad de Bs. 10.791.000,00 mas los intereses de mora calculados en la cantidad de Bs. 119.405,00. Que es falso que adeude la cantidad de Bs. 13.305.594,20.
En consecuencia la demanda es improcedente y asi solicita que se declare.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo el demandante acompañó del folio 6 al 15 legajo de poderes que fueran conferidos por los ciudadanos MEI PING TAN DE LEUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.104.038 y de este domicilio, quien actua en su propio nombre y en representacion de su esposo TAK SING LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.150 y de este domicilio,al ciudadano ALBIS JESUS GUZMAN MENDOZA.
Acompañó marcado „B“ copia fotostatica simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dicho contrato es un hecho admitido por las partes y en consecuencia, exento de prueba.
Del folio 21 al 23 rielan copias fotostaticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó del folio 24 al 26 originales de instrumentos privados emanados de un tercero, como lo es INVERSIONES Y SERVICIOS CT C.A., dichos instrumentos no ratificados en juicio mediante la prueba testifical, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió la prueba de informes a la AGENCIA DE CONDOMINIO ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A., a la SOCIEDAD DE INVERSIONES Y SERVICIOS CT C.A., AGENCIA DE ELECTRICIDAD CADAFE.
De la revision de las actas del expediente se evidencia que que en ningun momento, durante el lapso probatorio, ni durante el lapso de diferimiento fueron recibidas las resultas de la prueba de informes.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DeL folio 91 138 riela copia fotostatica simple de expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nro. 3386, numeracion propia del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del legajo de copias se evidencia que la consignante es la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, esto es la demandada en la presente causa y la beneficiaria es la ciudadana MEI PING TAN DE LEUNG. A dicho legajo de copias se les concede pleno valor probatorio y del msimo se evidencia, concretamente del folio 98 que la demandada consignó la cantidad de Bs. 7.194.000,00 en fecha 13 de septiembre de 2007, a favor de la demandante, por concepto de los canones de arrendamiento de los meses de AGOSTO Y SEPTIEMBRE DE 2007.
Igualmente se evidencia de los folios 103 y 104 que la demandante consignó en fecha 09 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 3.597.000,00, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE DE 2007.
Con estos documentos queda evidenciado que las consignaciones efectuadas por la demandada, por lo menos las correspondientes a los meses de septiembre y octubre, fueron efectuadas tempestivamente, al haberse efectuado dentro del plazo perentorio de quince (15) días, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacados del tribunal).
En cuanto a los efectos que producen las consignaciones arrendaticias, la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 56 dispone que: “…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.” (subrayado del tribunal).
De la norma copiada se desprende que no cualquier consignación arrendaticia tiene por virtud liberar al deudor, pues el legislador es muy preciso al señalar que SOLO las consignaciones legítimamente efectuadas, es decir, efectuadas con plena sujeción a la normativa consagrada en el mismo Título de consignaciones, por lo que, en el caso de autos, las consignaciones efectuadas por el arrendatario demandado correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2007, “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”, deben considerarse validamente efectuadas y así se decide.
Promovió la prueba testimonial de la ciudadana CARLA MADIA, a los fines de que reconociera en su contenido y firma instrumentos privados supuestamente emanados de ella, de la revisión de las actas del expediente se observa que la mencionada ciudadana no compareció, por lo que el Tribunal los desecha del proceso.
Durante el lapso probatorio la demandada promovió la prueba de informes a la ADMINISTRADORA NAGUANAGUA CRISTAL C.A., y a la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA.
De la revision de las actas del expediente se evidencia que, del folio 103 al 112 rielan las resultas emanadas del oficio librado a la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, de las mismas se desprende que figura como suscriptor del servicio electrico respecto al local PB-B7 „COFIDENCIAS CAFE BRISTO“ y respecto al local PB-B8 no tiene contrato con la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA.
Del folio 113 al 157 rielan las resultas de la prueba de informes solicitada, tanto por la actora como por la demandada, a la ADMINISTRADORA NAGUA-NAGUA CRISTAL C.A., de dichas resultas se evidencia que, la demandada en la actualidad se encuentra insolvente respecto al pago de condominio de los meses de Agosto y Septiembre de 2008, tanto en el local PB-B7 Y PB-B8. Igualmente se evidencia que el local PB-B7 adeuda la cantidad de Bs. 1.812,34 correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008; y el local PB-B8 adeuda la cantidad de Bs. 2.319,66 correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2008. Se evidencia asimismo que la arrendataria desde el año 2006 siempre ha manifestado un estado de atraso en el pago del condominio, solo en el mes de mayo de 2008, estuvo solvente, pero luego continuo el estado de atraso en los pagos.

De conformidad con lo establecido en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, la arrendataria se obligó a pagar los gastos que se generen por concepto de condominio. De conformidad con lo informes antes señalados se evidencia que la arrendataria adeuda los meses de Agosto, Septiembre de 2.008 de los locales PB-B7 y PB-B8, objeto del contrato, que alcanzan la suma de Bs. 1.812,34 y de Bs. 2.319,66, que desde el año 2006, siempre ha estado en atraso con el pago de los gastos de condominio, que solo el mes de mayo del año 2008, fue pagado oportunamente.-
En razón de lo antes expuesto la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar parcialmente y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por: la ciudadana MEI PING TAN DE LEUNG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.104.038 y de este domicilio, quien actua en su propio nombre y en representacion de su esposo TAK SING LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.150 y de este domicilio, y por sustitucion que les fuera otorgada por del ciudadano ALBIS JESUS GUZMAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.524.068 y de este domicilio, contra la ciudadana YOIRYS EDMARY GAMEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.824.927 y de este domicilio, en razón de haber quedado demostrado la falta de pago de los gastos de condominio a que se obligó la demandada.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la accionante los inmuebles objeto del presente juicio, descrito e identificado en el texto de la presente sentencia.-
TERCERO: No hay condena en costas a la demandante en la presente causa, por no haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-

La Secretaria,



Exp. 20428.-
SARP/Aurelia.





CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE, ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Valencia, 01 de Octubre de 2008.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina





























EXPEDIENTE N°: 21.208



DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA PARRA FIGUEROA



DEMANDADO: YENNY CALDERA


MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)


FECHA: 01-10-2008


SENTENCIA: DEFINITIVA (dl)


JUEZ: SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PÉREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.