REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


OFERENTE: SIMÓN ALFONSO GONZÁLEZ BARBOSA
OFERIDO: DESARROLLO BRT C.A.
MOTIVO: OFERTA REAL – APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.710

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.106.494, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.864, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DESARROLLO BRT C.A. oferida en la presente causa; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2007.
El 07 de Febrero de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 14 de febrero de 2008 se le dio entrada.
El 19 de febrero de 2008, por auto expreso se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la presentación de los Informes correspondientes, la parte oferida DESARROLLO BRT C.A., presentó los mismos.
En fecha 08 de julio de 2008 el oferente SIMÓN ALFONSO GONZÁLEZ BARBOSA, presentó escrito de observaciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL OFERENTE:
En su escrito de solicitud de oferta real, el oferente requiere del a quo que se traslade y constituya en la sede de la sociedad de comercio DESARROLLO BRT C.A., a los fines de realizar una oferta real de pago a dicha sociedad, en virtud de la obligación contractual que tiene con dicha empresa, derivada dicha obligación de un contrato privado.
Alega que los representantes legales de la acreedora son los ciudadanos HÉCTOR LUIS BARAZARTE ALVARES y ROBERTO TERRANOVA DISTEFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 14.078.914 y 7.127.926; Que la obligación consiste en una venta sujeta al régimen de Propiedad Horizontal, en la cual dicha empresa debe hacerlo de un apartamento que actualmente está en construcción y que formará parte del edificio “RESIDENCIAS MODANE”, que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 361.000.000,00), de los cuales consigna la cuota cuyo vencimiento está previsto para el día de hoy (…) por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y aquella que vencerá el día 15 de abril del corriente año por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). Que a los efectos se consigna cheque de gerencia signado con el Nro. 00004638, contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
En la oportunidad de la presentación del escrito de observaciones en esta alzada la oferente alegó: Que la oferida está interpretando erróneamente la cláusula cuarta del contrato, toda vez que, ciertamente se estableció el derecho para el propietario de exigir una modificación en el precio definitivo de la venta, cuando se presentara la circunstancia allí prevista, la cual consiste en el atraso por parte del comprador en el pago de las cuotas convenidas. Alega que el pago del precio definitivo de la venta no ha llegado y que ese es el tiempo preciso para efectuar dicho calculo, el cual debe hacerse entre las dos partes y no unilateralmente.
Alega que en los convenios, en el lugar para las notificaciones se indica con la finalidad de que las partes no puedan cometer fraude alguno en contra de la otra, alega que el Tribunal se constituyó en un sitio, sede de la empresa oferida, y que dicha notificación fue efectiva, ya que permitió que la oferida tuviera conocimiento del presente procedimiento y utilizara los medios legales correspondientes para su defensa.
Alega que ha aparecido un hecho nuevo, que no existía al momento de sustanciar la presente causa en primera instancia, como lo es, que la oferida ha girado expresas instrucciones a la empresa CONSOLITEX C.A., para que se abstenga de recibir los pagos.
ALEGATOS DEL OFERIDO:
Alega el oferido que la obligación que pretende cumplir el oferente se deriva de una relación contractual de promesa bilateral de compra venta, mediante la cual se le ofertó un inmueble que se encontraba en construcción, constituido por un apartamento identificado “B” del piso “PH” del edificio Residencias Modane, ubicado en la calle 107-A (Calle Futura), de la Urbanización Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho contrato fue suscrito el 26 de Octubre de 2006.
Alega que el oferente pretende realizar los siguientes pagos, así:
NRO. CANTIDAD Bs. VENCIMIENTO
01 25.000.000,00 30 de marzo de 2007
02 5.000.000,00 15 de Abril de 2007
03 5.000.000,00 15 de mayo de 2007
04 5.000.000,00 15 de junio de 2007
05 25.000.000,00 30 de junio de 2007
06 5.000.000,00 15 de Julio de 2007
07 5.000.000,00 15 de agosto de 2007

Alega el oferido que el oferente realiza la oferta real de pago, debido a la supuesta negativa de la oferida de recibir las cuotas pactadas en el contrato de opción de venta; hecho este que –alega- es completamente falso, ya que en ningún momento se ha desconocido o vulnerado el contrato existente, alega que la oferida ha actuado apegada a los términos y condiciones que de mutuo acuerdo se establecieron en la relación contractual.
Alega el oferido que, desde el inicio de la relación contractual ha presentado atrasos continuos en el pago de las cuotas vencidas, es por eso que el oferido y la empresa intermediaria de la operación preparatoria de venta, se dirigieron en varias oportunidades al oferente, con preocupación, por los múltiples atrasos en el pago de las cuotas; y que en tal virtud se veían en la imperiosa necesidad de aplicar el contenido de la cláusula cuarta del contrato.
Alega que el oferido presentó atraso en las cuotas pagaderas el 15 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, la cuota del 15 de enero de 2007 por Bs. 60.000.000,00, la cuota del 15 de enero de 2007 por la cantidad de Bs. 5.000.000,00.
Alega que el oferido ha debido formular la oferta real de pago por el verdadero monto de las cuotas insolutas y los demás gastos convenidos contractualmente, lo cual debía incluir el ajuste por inflación, los intereses de mora y los gastos operacionales vigentes, cuestión ésta que no sucedió, ya que el oferente se limitó a consignar el monto de las cuotas supuestamente adeudadas, sin incluir los frutos o intereses de los mismos y una cantidad que cubriera los gastos líquidos.
Alega que el oferente realiza la oferta de cantidades cuyo plazo de pago no está vencido, ya que consigna las cuotas por vencerse el día 15 de abril de 2007, 30 de marzo de 2007, 15 de mayo de 2007 y 15 de junio de 2007 el día 14 de mayo de 2007 y las cuotas que vencían el 30 de junio, el 15 de julio de 2007 y el 15 de agosto de 2007, el día 28 de junio de 2007.
Alega que el oferente SIMÓN ALFONSO GONZÁLEZ BARBOSA, realizó la oferta de pago en un lugar distinto al convenido contractualmente, ya que las partes desde un principio acordaron que todo lo relativo al contrato, se tramitaría en el Centro Comercial “Ara”, nave “E”, local 80-A-52, Valencia, Estado Carabobo.
Por cuanto el deudor incumplió con los requisitos mencionados anteriormente, solicita que no sea considerada valida la oferta.
Insiste en que la cantidad ofertada no se ajusta a la realidad contractual, ya que en el texto del contrato, concretamente de la cláusula 4º , se pactó que con la falta de pago de una de las cuotas convenidas a la fecha de su vencimiento, generaría intereses moratorios, gastos de cobranza e incrementaría el precio de venta del inmueble. Alega que la oferta no cumple con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 1307 del Código Civil.
Alegatos de la oferida en la Alzada:
Ratificó que el monto ofertado por el oferente era insuficiente, ya que el mismo no comprendía el monto de las cuotas insolutas y los demás gastos convenidos contractualmente, los cuales debía incluir el ajuste por inflación de los saldos deudores, los intereses de mora y los gastos operacionales vigentes, lo que no sucedió porque el oferente se limitó a ofertar solo la supuesta deuda sin incluir los frutos e intereses adeudados. Alegó que el a quo erró al no considerar que en la oferta debiera incluirse una cantidad de dinero para satisfacer los gastos líquidos con la reserva para cualquier suplemento, todo conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 1307 del Código Civil.
Insiste en el alegato de que la oferta de pago se realizó en un lugar distinto al convenido contractualmente, ya que las partes desde un principio acordaron que todo lo relativo al contrato, se tramitaría en el Centro Comercial “Ara”, nave “E”, local 80-A-52, Valencia, Estado Carabobo.

Consideraciones para decidir:
La Oferta Real tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, por cumplimiento del plazo o de la condición, cuando el acreedor se rehusa a recibir el pago, con la finalidad de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, de mora y la indexacción. Luego de esta noción, solo a los fines didácticos se hace mención de la competencia del Tribunal, el Código Civil, vigente no advierte nada con respecto a la competencia por la materia y la cuantía, solo se refiere al territorio, tal como lo establece el artículo 1.295 así: “ El pago debe hacerse en el lugar fijado en el contrato….,”. El Código de Procedimiento Civil, llena este vacío, determinando en el artículo 28 la competencia por la materia y en el artículo 29 la competencia por la cuantía.-
Ahora bien, se precisa determinar la competencia, del Juzgado a quo y quien juzga, es evidente que ambos son competentes por la materia que le tiene atribuida la Ley especial, en cuanto a la cuantía es sabido que la causas que NO superen la suma de cinco millones (Bs.5.000.000,oo) hoy cinco mil bolívares fuertes, le corresponde a los Juzgados de Municipios y las que superen este monto le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, siendo que para acceder a la Casación deben superar la cantidad de TRES MIL unidades tributarias actuales.- Es necesario, advertir que la decisión que se dicte en estos casos no versará sobre la existencia del crédito, sino que establecerá la validez o no de la oferta real y el depósito en su caso.-
En el presente caso, el OFERENTE que la oferte tiene su génesis en un contrato de venta de un inmueble que está por construirse para el momento del pacto o contrato, que el precio convenido por las partes es de bolívares TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES (Bs.361.000.000,oo), hoy trescientos sesenta un mil bolívares fuertes ( Bs. F 361.000,oo) y por ello ofrece pagar la suma de bolívares veinticinco millones (Bs.25.000.000,oo) que se vencía el 30 de marzo de 2.007 y la suma de bolívares cinco millones (Bs.5.000.000,oo) que se vencería el día 15 de Abril de 2.007.- Es de hacer notar que el monto de lo oferido supera con creces la competencia por la cuantía de la recurrida, mas sin embargo se ordenó el trámite de la misma, y el 30 de marzo de 2.007, el Juzgado a-quo, se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad de comercio BRT ubicada en el Centro Comercial Viña Plaza, Piso 5, Oficinas 13 y 14 Municipio Valencia Estado Carabobo ( no se indica la dirección), es notificada una ciudadana de nombre ANA LÓPEZ, a quien se le identifica con cédula de identidad Nº 8.848.604, a quien se le indica que e identifica que es lo ofrecido, describiendo los cheques y los montos, o sea uno para ese día 30 de marzo de 2.007, por la suma de bolívares VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000,oo) y otro para el día 15 de abril de 2.007, por la suma de bolívares CINCO MILLONES (Bs.5.000.000,oo), la notificada se negó a firmar el acta levantada en esa fecha. De conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, el depósito de la cosa ofrecida se hará en el tercer día siguiente, esta se efectuó el día 10 de abril de 2.007, lo que indica que fue extemporánea.- Consta al folio catorce (14) del expediente, auto dictado por a-quo, del contenido siguiente: “ Se ordena librar boleta de citación a la ciudadana Sociedad de Comercio DESARROLLOS BERT C. A., Todo de conformidad con lo establecido en el artículo Nro. 824 del Código de Procedimiento Civil. ”. Examinado el texto anterior, se deduce que no se llenaron los extremos de ley, en primer lugar porque no se señala la persona que representa a la oferida, no se le concedió el lapso establecido en el artículo 824 eiusdem, lo que lo vicia de nulidad.-
Así las cosas, el ciudadano Simón Alfonso González Barbosa, con cédula de identidad Nº 5.143.234, asistido de abogado, presenta por ante la recurrida en fecha 14 de mayo de 2.007, escrito contentivo de OFERTA REAL DE PAGO, y manifiesta que le corresponde pagar el 15 de mayo y el 15 de Junio de 2.007, las sumas de cinco millones (Bs.5.000.000,oo) por cada fecha para un total de diez millones (Bs.10.000.000), la recurrida se trasladó y constituyó el 15 de mayo de 2.007, en la misma dirección sede de la sociedad de comercio Desarrollo BRT ubicado en el centro comercial La Viña Plaza piso 5, Oficinas 13 y 14 del Municipio Valencia estado Carabobo ( no señala ubicación) y notifican de ello a la ciudadana Domenica José Robles López, quien se niega a firmar el acta levantada al efecto y el 18 de mayo se ordena el depósito de la cosa ofrecida. Esto indica que estamos ante una nueva oferta real de pago y no consta que se haya ordena su trámite por el a-quo, y que se haya ordenado la citación del oferido de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.- A solicitud de parte interesada se ordenó la comparecencia del oferido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vale decir por cartel. El 26 de Junio de 2.007, el referido ciudadano Simón Alfonso González Barbosa, presenta ante la recurrida una NUEVA oferta real de pago manfiestanto que le correspondía pagar el 25 de junio de 2.007, la suma de bolívares veinticinco millones ( Bs.-25.000.000,oo), y el 15 de Julio y 15 de agosto de 2.007, las sumas de bolívares cinco millones cada una, para un total de bolívares TREINTA Y CINCO MILLONES (Bs.35.000.000,oo), el a-quo le dio entrada el 28 de Junio de 2.007, y se trasladó y constituyó en el lugar antes mencionado notificando al ciudadano Robles Melean, Domingo José, allí identificado. No consta que se hayan publicado los carteles ordenados. Y no consta que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil,-
En fecha 10 de Julio de 2.007, como se dijo en la narrativa, el Abogado William Ganem Barbella, Inpreabogado Nº 39.864, con cédula de identidad Nº 7.106.494, presentó escrito mediante el cual manifestó que el oferente no consignó los gastos operacionales y los intereses de mora, los gastos líquidos e ilíquidos, que realizó ofertas de cuotas que no estaban vencidas, o sea: Las del 15 de abril, 15 de mayo, 15 de Junio, el 30 de Junio, 15 de Julio y 15 de agosto.- Que la oferta de pago se hizo en un lugar distinto al convenido contractualmente que fue en el Centro Comercial Ara, Nave “E”, Local 80-A-52, y por ello no dio cumplimiento al ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil.-
Considera quien decide, que el oferido estuvo a derecho desde el 10 de Julio de 2.007, por lo que debió dar respuesta a la oferta dentro de los tres (03) dias de despacho siguientes, la jurisprudencia patria a establecido que se el mismo día que se diere por citado el demandado, si éste diere contestación a la demanda, se tendrá como válida o temporanea, criterio que acoge quien juzga por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecian los alegatos del oferido como realizados en tiempo útil y así se decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 824 eiusdem, la causa estaría abierta a pruebas, vencidos los tres días ya señalados. El oferido promovió pruebas el 26 de julio de 2.007.
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL.
Las norma procedimentales son de estricto orden público, y la citación es esencial para la validez de los actos jurídicos subsiguientes, o sea sin cumplirse el requisito de citación se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso de marras, se ha violado requisitos esenciales a la valides del proceso, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el iter procesal, la recurrida omitió ordenar la citación del oferido o demandado en el presente caso, en primer lugar cuando acordó el auto de fecha 13 de abril de 2.007, no ordenó la comparecencia de la oferida en la persona de su representante legal, aunque el apoderado de la oferida no lo haya observado, pues de autos se desprende que la recurrida no ordenó la citación de la nueva oferta presenta el 14 de mayo de 2.007 y practicada el 15 de mayo de 2.007, sin el auto que ordenara su trámite, el 18 de mayo la recurrida ordenó el deposito de la cosa ofrecida y NO ORDENO LA CITACION del oferido o demandado, el 28 de Junio de 2007, se realiza UNA NUEVA OFERTA REAL y la recurrida NO ORDENO LA CITACION del oferido o demandado y para colmo durante la presunta evacuación de prueba, tramitó UNA NUEVA OFERTA REAL o sea el 17 de Septiembre de 2.007, procedió a efectuar la misma ordenó el depósito de la cosa ofrecida y NO ORDENO LA CITACIÓN del oferido o demandado.- Toda trajo consigo un verdadero DESORDEN PROCESAL, que al final viola el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que hace nulo todo el procedimiento.
De un examen exhaustivo de la decisión recurrida, no se determinó que en esta se valoraran las pruebas promovidas por la parte actora, ni se determinó la valoración del contrato que dio origen a las obligaciones que se pretenden extinguir a través del procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, por ello dejo de cumplirse con el requisito esencial de validez de la sentencias contenido en el artículo 243 ordinal quinto del Código de Procedimiento Civil, deviniendo la misma en nula y así se decide.-
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, virtud de haber detectado en el presente procedimiento violaciones de orden público que cercenan el derecho a la defensa y al debido proceso, declara la nulidad de todo lo actuado y revoca la decisión apelada por no llenar los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir sobre la procedencia o no de la Oferta real , considerando a tal efecto que la misma no tiene validez per se, toda vez que durante el procedimiento se violaron como ya se dijo la normas mas elementales del proceso, relativas a la CUANTIA inicialmente, que podría decirse que fue convalidada por el abogado de la oferida por sumisión tácita, que no fue citado legalmente la oferida para las subsiguientes ofertas, que demostrado está que fueron hechos por adelantado, y en un lugar diferente al pactado por las partes, tal como lo demuestran las actas procesales analizadas, lo que no hace menester pronunciarse con respecto a las pruebas de la parte oferida y así se decide.
Se hace un llamado de atención a la recurrida para que en ocasiones futuras se cumplan con los requisitos esenciales a la valides de los actos procesales, todo de conformidad con lo que indica el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INVALIDA la OFERTA REAL de pago por no llenar los extremos y requisitos esenciales de valides de los actos procesales.- SEGUNDO: NULO EL PROCEDIMIENTO Y LA SENTENCIA APELADA dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2008. TERCERO: Se declara CON LUGAR LA APELACION, y se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiun (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 3:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,