REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ORANGEL JOSE PIÑA REYES y JUDITH EMILIA ARGUELLES MAVO
ABOGADO: HERMOGENES LEGON MORENO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 20.424

Por escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2007, los ciudadanos ORANGEL JOSE PIÑA REYES y JUDITH EMILIA ARGUELLES MAVO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.819.892 y V-7.046.938 respectivamente, asistidos por el abogado HERMOGENES LEGON MORNO, Inpreabogado Nro. 249.007, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 10 y 13 del expediente.
En diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2007, los ciudadanos ORANGEL JOSE PIÑA REYES y JUDITH EMILIA ARGUELLES MAVO, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ORANGEL JOSE PIÑA REYES y JUDITH EMILIA ARGUELLES MAVO, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 23 de Septiembre de 1.983, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Borojó, Distrito Buchivacoa del Estado Falcón. Acta Nro. 14, de fecha 23 de Septiembre de 1.983.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que los hijos procreados durante el matrimonio de nombres: JURANGEL ROSALY PIÑA ARGUELLES, JOSE PIÑA ARGUELLES y CARLOS LUIS PIÑA ARGUELLES, actualmente son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. Nro. 20.424.-
Maria.