REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JESUS MARIA ANDRADE
ABOGADO: LUIS PARRA HERRERA
DEMANDADA: SORAYA DEL CARMEN BAEZ BRACHO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19.051

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 26 de Junio de 2006, el ciudadano JESUS MARIA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.041.428, de este domicilio, asistido por el abogado LUIS PARRA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.832, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana SORAYA DEL CARMEN BAEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.526.247, y de este domicilio; en la cual alega lo siguiente: Que en fecha 20 de Febrero de 1.974, contrajo matrimonio con la ciudadana SORAYA DEL CARMEN BAEZ BRACHO, antes identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre Municipio Libertador Distrito Federal. Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle Infante Nro. 84-20, Municipio Santa Rosa, Valencia Estado Carabobo. Que durante los primeros años de transcurrido el matrimonio su cónyuge se comportó brillantemente, que luego cambia de manera brusca su actitud y decide marcharse del hogar. Que durante la unión conyugal fueron procreados dos (2) hijos. Que su cónyuge abandonó el hogar ubicado en la dirección antes mencionada en fecha 15 de marzo de 1.977 y se residencia en un sitio distinto y no ha regresado. Fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Es admitida la demanda en fecha 06 de julio de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 25 de julio de 2.006, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 14 al 30) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Citación por Carteles, y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial al abogado ALFREDO E. ARCINIEGA A., Inpreabogado Nro. 27.149, quien en la oportunidad correspondiente fue notificado y juramentado.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 18 de junio de 2007, con la comparecencia de la parte actora y del Defensor judicial. El 06 de agosto de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante quien insistió en la demanda instaurada. Igualmente estuvo presente el Defensor Judicial. El defensor judicial presentó escrito contentivo de contestación de la demanda. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos de pruebas, las mismas fueron agregadas a los autos el 16 de octubre de 2007. Siendo admitidas el 23 de octubre de 2007.
El 19 de Febrero de 2008, la parte actora presenta escrito de alegatos.
El 08 de julio de 2008, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante, a pesar de haber sido citada legalmente.

LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó folio 4, marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos: JESUS MARIA ANDRADE y SORAYA DEL CARMEN BAEZ BRACHO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Igualmente con el libelo consignó folios 2 y 3, fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS ALEXIS ANDRADE BAEZ y YELITZA DEL CARMEN ANDRADE BAEZ.
A los folios 5 y 6, marcados “B” y “C”, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JESUS ALEXIS ANDRADE BAEZ y YELITZA DEL CARMEN ANDRADE BAEZ, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Durante el lapso probatorio el demandante, presentó escrito de pruebas, en el cual se limitó a realizar un análisis doctrinal del término abandono voluntario; lo cual no constituye medio probatorio alguno.
El Defensor Judicial en la Contestación de la Demanda, alegó entre otras cosas, que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo. Indico que resultaron infructuosas todas las gestiones por él realizadas para contactar personalmente a su defendida, que desconoce los detalles que dieron lugar a la acción judicial.
El 14 de noviembre de 2007, la parte demandante promovió pruebas de testigos, cuando ya había concluido el lapso de promoción de pruebas. El 16 de Noviembre de 2007, el Tribunal negó la admisión de la misma, por extemporáneas por tardías.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, establecen lo que la doctrina ha denominado “carga probatoria” según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en el caso de autos, el actor demanda en divorcio basado en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, sin cumplir con la carga probatoria que le impone la mencionada norma, pues no demostró que la ciudadana KEYMY DE LOS ANGELES MORALES ANDRADE, haya abandonado voluntariamente el hogar y que haya incumplido grave, intencional e injustificadamente con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en el caso de autos, por lo que se concluye que no se configuraron los requisitos de la causal segunda, que lo son la gravedad, la intencionalidad y lo injustificado del abandono, ni siquiera se demostró que la demandada haya abandonado el hogar conyugal, por lo que, la presente demanda de divorcio no puede ser procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JESUS MARIA ANDRADE, contra la ciudadana SORAYA DEL CARMEN BAEZ BRACHO, ambos identificados en autos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Alfredo Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:30 minutos de la tarde.-
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina

Exp. N° 19.051.-
mr.