REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ZULEIMA BLANCO DE ARAUJO
DEMANDADO: YRAIDA MACERO y CARLOS RUMBOS
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.979
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por DESALOJO intentada por la abogado EDYDALEN SIERRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.364.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.371, de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULEIMA BLANCO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.455.108, y de este domicilio; contra los ciudadanos YRAIDA MACERO y CARLOS RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.522.791 y 13.980.085, ambos de este domicilio; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2008, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 14 de mayo de 2008.
El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008. En fecha 10 de julio de 2008, se le da entrada al expediente.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008 el Juez Provisorio designado se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, fijando igualmente en dicho auto el lapso para el dictamen de la sentencia. En fecha 26 de septiembre de 2008, se materializó la última de las notificaciones de las partes.
Ninguna de las partes presentó escrito de conclusiones en esta alzada.
Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante que en fecha 31 de agosto de 2006 suscribió recibo de opción de compra venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el No. 02-02, 2 piso, bloque 30 de la Urbanización La Isabelica de esta ciudad de Valencia, que así mismo verbalmente celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble opcionado, hasta tanto los inquilinos realizaran los tramites de la Política Habitacional para adquirir el apartamento antes mencionado, cancelando mensualmente la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), todos los días 30 de cada mes.
Pero es el caso que desde el mes de Enero de 2007, los demandados no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007, con lo cual adeudan la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00). Que en la presente causa estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y que los arrendatarios han dejado de cancelar más de 2 pensiones arrendaticias.
Fundamenta su pretensión en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1167, 1354 y 1392 del Código Civil.
Que demanda a los ciudadanos YRAIDA L. MACERO Y CARLOS J. RUMBOS, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
1. Al Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal suscrito en fecha 31 de agosto de 2006, sobre el inmueble identificado en autos.
2. A la entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, totalmente solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado.
3. Al pago de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00), correspondiente a los cánones insolutos y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados admitieron la existencia de un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble identificado en autos. Admitieron la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, en el cual se fijó como canon la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, pagaderos los primeros 5 días del mes. Alegan que la demandante solo entregó recibos de pago solo por los meses de septiembre y octubre de 2006, que posteriormente no les entregó recibo alguno. De igual manera, manifiestan que ha pesar de que la demandante recibió la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), de manos de los demandados por concepto de la opción de compra-venta, la demandante no había dado cumplimiento a sus obligaciones derivadas de dicha opción.
Que al encontrarse en estado de indefensión e incertidumbre, iniciaron las consignaciones arrendaticias a partir del mes de julio de 2007, que las consignaciones se encuentran vigentes hasta la actualidad, según expediente que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nro. 1605.
Alega que en la presente causa no procede una acción por desalojo, ya que existe una opción de compra venta entre las partes. Opone la excepción del contrato no cumplido.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Acompañó la demandante copia fotostática simple de recibo, emitido en fecha 31 de agosto de 2006, en el cual deja constancia de que recibe de manos de los demandados la cantidad de Bs. 8.000.000,00 por concepto de reserva de opción de compra venta del apartamento arrendado. Dicho recibo establece que el día 06/09/2006 se efectuará la firma formal de la opción a compra ante la Notaria Publica Primera de Valencia.
Del folio 10 al 18 rielan originales de instrumentos privados apócrifos, es decir no son suscritos por persona alguna, a los cuales no se les concede valor probatorio.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió prueba de informes al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se libró oficio 099-008. A dicha prueba validamente promovida y evacuada, se le concede pleno valor probatorio y de la misma se evidencia, concretamente del folio 109 al 142:
Que los demandados consignaron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Acompañaron conjuntamente con el escrito de contestación, folio 44 dos recibos por concepto de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre de 2006 y octubre de 2006, sin embargo, no se encuentra en discusión la solvencia o no respecto de dichos meses, por lo que no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.
Al folio 45 riela original de recibo suscrito por la demandante, por Bs. 500.000,00 por concepto de documentación de opción a compra venta.
Acompañó marcado “E” recibo suscrito por la demandante, por Bs. 300.000,00 por concepto de indemnización.
Acompañó marcados “E” y “F” copias fotostáticas simples de consignaciones arrendaticias, que hicieran los demandados correspondientes a los meses de agosto de 2007 y diciembre de 2007.
Del folio 49 al 74 riela inspección judicial practicada de manera extra litem, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”
De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la demandada.
Acompañó (folios 87 al 97) originales de instrumentos privados emanados de terceros, no evacuados con sujeción a lo contemplado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no ratificados en juicio mediante la prueba testifical, por lo que no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos.
Del folio 98 al 106 rielan copias simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO
Pretende la parte demandada interpone la excepción NON ADIPLEMTI CONTRACTUS, O SEA LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, manifestando que existe entre las partes un contrato de opción de compra venta que no ha cumplido su arrendadora, toda vez que se comprometió el seis de septiembre de 2.006 al firma del supuesto contrato verbal en la Notaría Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien afirma un hecho debe probarlo, tal convención alegada por la parte demandada no fue probada suficientemente, y por ello tal excepción no ha de prosperar y así se decide.
Con relación a la pretensión de la parte actora, quedó demostrado por haberlo manifestado las partes que existe un contrato de arrendamiento lo cual no es materia de pruebas por ser un hecho convenido. Alega la parte actora, que la arrendadora está en mora con los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.007, correspondiéndole a la parte demandada demostrar la solvencia alegada, del estudio de las pruebas por ella promovidas no quedó demostrada su solvencia, y habiendo fundado la demanda en el artículo 34 letra A del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos inmobiliarios, o sea la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, la acción por desalojo ha de prosperar y así se decide.
Por las anteriores razones de hecho y de derecho este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos YRAIDA MACERO y CARLOS RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.522.791 y 13.980.085, ambos de este domicilio; contra la decisión dictada por el Juzgado tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2008.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana ZULEIMA BLANCO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.455.108, y de este domicilio contra aquellos. TERCERO: Se condena a la parte apelante al pago de la suma de bolívares dos mil setecientos (Bs.2.700,oo) que corresponden a los cánones de arrendamientos demandado como insolutos que van desde el mes de enero al mes de septiembre de 2.007, ambos inclusive.- Queda así reformada la sentencia apelada.- CUARTO: SE Condena en costas al apelante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 20.979
SARP/Aurelia.
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