REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FREDDY NÚÑEZ MÁRQUEZ
DEMANDADO: LUIS EDUARDO CASTELLANOS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.774
I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado ANTONIO BRUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.143 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano FREDDY ORLANDO NÚÑEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.463.084 y de este domicilio, contra la decisión de 19 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
El 21 de febrero de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 27 de febrero de 2008 se le dio entrada.
El 03 de marzo de 2008, este Tribunal por auto expreso, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en el proceso.
Transcurrido el lapso para la presentación de informes, ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente.
II
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega el demandante que adquirió por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 una casa situada en el Fundo La Guacamaya, Residencias El Trébol, Callejón El Trébol, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por compra que de ella hizo al ciudadano LUIS EDUARDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.585.231 y de este domicilio, según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 01/11/2006, bajo el Nro. 28, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 30. Dicho ciudadano se comprometió a hacer la entrega material del inmueble, a partir de la protocolización del documento, pero que hasta la fecha no se ha podido hacer la respectiva entrega.
Que solicita formalmente al ciudadano LUIS EDUARDO CASTELLANOS haga entrega material de la casa que vendió al demandante, fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil.
Indica que la citación del demandado deberá realizarse en la siguiente dirección, Aragua de Barcelona, Calle Anzoátegui, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui.
III
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Al folio 13 riela el auto de admisión de la demanda, el cual reza: “…Por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. En consecuencia, cítese al ciudadano LUIS EDUARDO CASTELLANOS… para que comparezca por ante este Tribunal, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES DESPUÉS DE CITADO, y en horas de despacho establecidas en este Tribunal… a fin de que se sirva dar contestación, oponer las excepciones o cuestiones previas que tuviere a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA ha intentado en su contra el abogado ARTURO TOVAR FLORES…Todo conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario. Para la practica de la citación del demandado, se acuerda librar compulsa del libelo de la demanda con certificación de su exactitud, junto con la orden de comparecencia al pie de la misma, una vez que la parte demandada provea el fotocopiado respectivo, la cual será entregada al alguacil para que practique la citación oportunamente…”.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA:
Por su parte el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2007, dictó decisión definitiva en la cual declaró:
“…De la revisión de las actas procesales se observa que el demandado de autos no acudió al proceso en ninguna de sus etapas, por lo que a primera vista parece que están dados los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, tal y como lo establece el legislador en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pero al estudiar la demanda, como acto que da inicio al procedimiento y que es al mismo tiempo el documento por medio del cual se lleva al proceso la pretensión, observamos que en ella no se señala, ni distingue el inmueble que el actor tiene como objeto de su pretensión.
Es cierto que el juzgador al momento de admitir la demanda no puede pronunciarse sobre la falta de cumplimiento de ese requisito exigido por el legislador en el articulo 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que estos defectos se corrigen por la interposición de una cuestión previa, pero en el presente caso el demandado no acudió al proceso, por lo que no se interpuso la cuestión previa que corrigiera el defecto existente en el planteamiento de la pretensión y así se llegó a la etapa de sentencia… omissis…al no existir en el libelo el objeto de la pretensión, entendiendo por este lo que se persigue en el proceso, es decir, el bien jurídico al que la sentencia ha de referirse… omissis… Faltando en este proceso uno de los elementos de la pretensión –objeto- ha de concluirse que no existe la misma, por lo que no se puede declarar la procedencia o improcedencia de ella sino que se declara que este Juzgado no tiene materia sobre la que decidir y así lo establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con vista al escrito presentado en fecha 18 Septiembre de 2008, por el abogado Antonio Bruno Carriero, Inpreabogado Nº 61.143, con el carácter de apoderado de la parte actora, este Tribunal examinará en primer lugar si se dieron cumplimiento a las normas de orden público que ordenan el procedimiento.
Establece el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, los requisit0s de la sentencia y el 244 versa sobre su nulidad en caso que no se diere cumplimiento estricto a ellos. Además de ello se examinaran los requisitos de validez del procedimiento y a tal efecto se observa: 1º) La recurrida estableció en su fallo lo siguiente: “Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Toda sentencia debe contener: (omisis) 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. “ Este requisito de forma de la sentencia, concatenado con lo establecido en lo numerales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, hacen posible la estructuración de una sentencia congruente y que en el presente caso es imposible realizar; al no existir en el libelo el objeto de la pretensión , entendiendo por este lo que se persigue en el proceso, es decir, el bien jurídico al que la sentencia ha de referirse. Consistiendo la rebeldía o confesión ficta en una ficción de aceptación de los hechos narrados por el actor, mal puede este juzgador declarar confeso al demandado al no existir en los alegatos del actor el señalamiento del objeto de la pretensión, prosperando así la ficción establecida por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que dentro de esos alegatos no se encuentra el objeto pedido y por lo tanto sobre el no existe aceptación alguna, además de que ello hace imposible la estructuración de una sentencia congruente tal y como antes se señaló. Faltando en este proceso uno de los elementos de pretensión – objeto – ha de concluirse que no existe la misma por lo que no se puede declarar la procedencia o improcedencia de ello sino que se declara que este juzgado no tiene materia sobre la que decidir, y así lo establecerá de forma positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. 2º) En efecto, es del tenor siguiente la dispositiva: “ Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA QUE DECIDIR….”.-
Revisadas las actas procesales, se determinó que en fecha 26 de marzo de 2.007, la recurrida admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado LUIS EDUARDO CASTELLANOS, con cédula de identidad Nº v- 1.585.231, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado a dar contestación u oponer cuestiones previas, el 29 de marzo de 2.007, el apoderado actor presentó diligencia solicitando una comisión para el Tribunal del Municipio Aragua, Ubicado en la calle Barroso, Nº 35, La Fortaleza, Aragua de Barcelona estado Anzoátegui ( domicilio del demandado que también señaló en el escrito libelar). No se determinó en el auto ni posteriormente que al demandado se le haya concedido el término de distancia que ordena el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Así se libró despacho al Juzgado del Municipio Aragua, Sir Arthur Mac Gregor y Santa Ana del estado Anzoátaegui, y en fecha 02 de mayo de 2.007 se practicó la citación del demandado, tal como consta al folio veintiuno (21) del expediente, Juzgado comisionado este que le concedió el término de la distancia (04 días).-
No consta en autos que el demandado hay comparecido por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la acción interpuesta en su contra, que éste haya promovido prueba alguna que le favoreciera o sirviera de contraprueba de los hechos alegados por el actor, y no se determina que la demanda propuesta en su contra sea contraria a derecho, requisitos estos concurrentes para que opere la CONFESIÓN FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, siendo que el actor, señaló en el libelo de demanda lo siguiente: “ Mi mandante adquirió por la cantidad de Bs. 30.000.000,00 una casa situada en el Fundo La Guacamaya, Residencias El Trébol, Callejón El Trébol, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por compra que de ella hizo al ciudadano LUIS EDUARDO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.585.231 y de este domicilio, según consta de documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 01/11/2006, bajo el Nro. 28, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 30. ( Que marcado B anexó ). Dicho ciudadano se comprometió a hacer la entrega material del inmueble, a partir de la protocolización del documento, pero que hasta la fecha no se ha podido hacer la respectiva entrega.
Está claro y sin lugar a dudas, para quien decide que el accionante señaló el objeto de acción, abundando en la identificación plena del objeto cuando acompañó copia marcada B al escrito libelar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 ordinal cuatro, en concordancia con lo señalado en los artículos 434, 435 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.-
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Acierta el apelante de marras, cuando señala que la recurrida incurrió en la violación del contenido del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber absuelto la instancia, tal como lo señala el artículo 244 eiusdem, es evidente que la apreciación es erronea por desconocimiento del a quo, toda vez que está determinado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada que no se puede establecer que no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que el jurisdicente está obligado a declarar con o sin lugar la acción de lo contrario se incurre en la violación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil por ser tal mención vaga e imprecisa. De manera tal, que la sentencia recurrida, es NULA por haber absuelto la instancia, sumado por falta de apreciación de las pruebas promovidas, que la convierten en inmotivada, y la falsa aplicación de la norma, cuando se funda en que el acciónante no señaló el objeto de la pretensión Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la situación controvertida, y en cumplimiento estricto de esta norma hace un llamado de atención a la recurrida a fin de que decisiones futuras se abstenga de dictar decisiones con la premisa ya abolida por la jurisprudencia patria y que debe revisar todas y cada una de las probanzas de las partes.
Como se estableció supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que consolide, verifique y se consume LA CONFESIÓN FICTA, hacen falta la concurrencia de tres elementos a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca y no traiga a los autos contraprueba de los hechos y 3) Que la demandada no sea contraria a derecho.- En el presente caso, se dan los tres elementos concurrentes, pues como se estableció en el texto del presente fallo, la parte demandada no acudió a contestar la demanda, no promovió pruebas y la acción no es contraria a derecho.-
Por su parte el accionante, acompañó al libelo copia simple marcada “B” del documento documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 01/11/2006, bajo el Nro. 28, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 30, donde se establece que el demandado dio en venta, una parcela de terreno marcada con el número 08 y la casa quinta construída sobre ella, ubicada en el Fundo La Guacamaya, Residencias El Trébol, callejón El Trébol, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de 352,48 mts 2, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 del Código Civil, se aprecia y se valora, es por ello que este Tribunal, declara CONFESO al demandado y en consecuencia la presente acción ha de prosperar y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NULA LA DECISIÓN de fecha Diecinueve de Diciembre de 2.007, dictada por la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta suscrito entre las partes contendientes, según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 01/11/2006, bajo el Nro. 28, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 30, donde se establece que el demandado dio en venta, una parcela de terreno marcada con el número 08 y la casa quinta construída sobre ella, ubicada en el Fundo La Guacamaya, Residencias El Trébol, callejón El Trébol, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, con un área de 352,48 mts 2, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.- SEGUNDO: Se condena al demandado a la entrega material del inmueble antes identificado de manera inmediata.- TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 3:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,
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