REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de octubre de 2008
198º y 149º
DEMANDANTE: DESARROLLOS ISACARO C.A.
DEMANDADO: ALI RODRÍGUEZ, JUAN AROCHA, JAIME VILLANUEVA Y OTROS
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 17.763
De la revisión de las actas del expediente, EL Tribunal observa:
1) El presente interdicto fue admitido por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2005 (folio 52) de dicho auto se evidencia que, se decretó el amparo a favor de la querellante y una vez practicada la medida que asegure el amparo a la posesión, se ordenaría la citación de los querellados.
2) Al folio 57 y 58 rielan diligencias presentada en fecha 27 de febrero de 2007 y 09 de agosto de 2007, en la cual solicita la querellante la devolución de la comisión al Juzgado Ejecutor de medidas correspondiente, a los fines de la practica de la medida decretada, ya que hasta esa fecha no se había podido practicar.
3) En fecha 21 de septiembre de 2007 el Tribunal acordó el desglose de la comisión a los fines de darle cumplimiento a la medida de amparo a la posesión.
4) Del folio 63 al 85 riela la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de medidas, el cual en fecha 20 de febrero de 2006, se trasladó a los fines de practicar la medida de amparo a la posesión; sin embargo, del acta levantada (folio 84 vuelto) se observa que, le fue imposible al tribunal ejecutor practicar la medida, dada la imposibilidad de identificar a todos los querellados.
5) En fecha 23 de marzo de 2006 la querellante nuevamente solicita que se libre comisión a los fines de la practica de la medida de amparo a la posesión. Este Tribunal en fecha 04 de abril de 2006 ordenó al Juzgado 1° Ejecutor de Medidas que materializara la medida, tomando todas las medidas que considere necesarias para la practica de la misma, inclusive haciendo uso de la fuerza publica si fuere necesario.
6) En fecha 05 de agosto de 2008 y 23 de septiembre de 2008, la querellante nuevamente solicita el desglose de la comisión, a los fines de la practica de la medida de amparo a la posesión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas las actas del expediente, se observa que desde la fecha de la admisión de la querella, esto es el 06 de abril de 2005 hasta el presente, la querellante en la presente causa no ha logrado materializar la medida de amparo a la posesión ordenada y en consecuencia, no ha sido posible la citación de los querellados, por lo que considera quien juzga, que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Al respecto la Casación venezolana ha expresado:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En el caso de autos, la querellante ha dirigido su actividad en el presente procedimiento, por mas de tres (3) años, a la consecución de la práctica de la medida de amparo a la posesión, sin que haya podido lograrla efectivamente, de lo que se evidencia una conducta negligente de la parte, así como interés en la continuación del proceso, por lo que –se repite- en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictámen de la sentencia, tampoco produce perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:35 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
SRP/Aurelia.
Exp. 17.763
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