REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: SILVIA JOSEFINA GARRIDO PACHECO
DEMANDADO: LUZ MARLENE REYES QUINTERO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDA EJECUTIVA
EXPEDIENTE N°:
15.184

Se dicta la presente decisión con motivo de la oposición a la medida ejecutiva de entrega material forzosa a la demandante SILVIA GARRIDO PACHECO, por la ejecutada LUZ MARLENE REYES.
Dicha medida ejecutiva fue decretada por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2008, con motivo de la decisión definitiva dictada por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2005, la cual fuera confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de septiembre de 2007.
De la revisión de las actas del expediente se observa que del folio 2 al 53 rielan las resultas de la medida ejecutiva decretada por este Juzgado, se aprecia concretamente al folio 9 y 10 de dicha comisión, que la ejecutada fue notificada de la misión a cumplir y se hizo asistir de abogado, acordado con la ejecutante la suspensión de la ejecución forzada, por un lapso de ocho (8) días hábiles los cuales vencen el día 18 de marzo de 2008, y que vencido el referido lapso de suspensión y las partes no llegaban a un acuerdo el proceso ejecutivo continuaría, de conformidad con lo establecido en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 11 de la comisión riela la diligencia presentada por la ciudadana SILVIA GARRIDO PACHECO debidamente asistida de abogado, en la cual manifiesta que no llegó a ningún acuerdo con la ejecutada, por lo que solicita al comisionado que fije nueva oportunidad para efectuar la entrega material forzada.
Al folio 17 al 20 riela la practica de la ejecución material forzada, en fecha 03 de abril de 2008, de la misma se evidencia que, el comisionado notificó de la misión a cumplir a la ejecutada LUZ REYES QUINTERO, debidamente asistida de abogado, y la misma hizo formal oposición a la ejecución, con el alegato de que la sentencia es nula por no estar definida en la misma, “la forma perfecta la cosa u objeto”, alega que en el acta anterior no se identificaron los datos del poder, es decir no estaba identificado, solicita que se suspenda la ejecución y provea la articulación probatoria contemplada en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el abogado de la ejecutante se opuso a la suspensión de la ejecución y alegó que si la ejecutada cree tener algún derecho sobre el inmueble cuya reivindicación se demandó y fue sentenciada y posteriormente ratificada, que intente las acciones que considere pertinentes.
El Tribunal comisionado al vuelto del folio 18, renglón 74, hizo entrega material a la ejecutante SILVIA GARRIDO, en la persona de su apoderado judicial, de un inmueble constituido por un galpón fabricado con paredes de bloques a medio frisar, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro, construido sobre una micro parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional; sin embargo por cuanto se encontró una construcción distinta a la objeto de la reivindicación, constituida por una construcción de paredes de bloque y techo de platabanda, con acabado de primera, que data aproximadamente de 8 años, la cual fue avaluada en la cantidad de Bs. 40.000,00, ésta se acordó dejarla en posesión de la ejecutada LUZ REYES QUINTERO, quien la habita con su grupo familiar.
PRUEBAS DE LA OPOSITORA:
Del folio 22 al 37 riela INFORME TÉCNICO emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, CARABOBO, solicitado por la opositora LUZ MARLENE REYES QUINTERO,
Del folio 38 al 41 rielan documentos suscritos por la opositora, a los fines de obtener una declaración de derecho de permanencia, sobre un inmueble distinguido con el Nro. 306, Sector El Sisal, Calle El Limón, vía Vigirima, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos suscritos por la propia opositora.
Acompañó del folio 42 al 47 instrumento privado emanados de tercero, como lo es el Consejo Comunal El Sisal, dicho instrumento por no haber sido promovido con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testifical, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
ALEGATOS DE LA EJECUTANTE:
Mediante Escrito presentado en fecha 15 de julio de 2008, la ejecutante manifiesta que la presente demanda fue iniciada en fecha 14 de febrero de 2002, que después de múltiples gestiones, no fue sino hasta el 28 de noviembre de 2005 que este Tribunal sentenció y que luego la sentencia fue ratificada en fecha 26 de septiembre de 2007 por el superior correspondiente, que la acción reivindicatoria se pretende sobre una micro parcela ubicada en el Sector Ojo de Agua, zona norte de Guacara, con una superficie de 20 Mts de frente por 20 Mts de ancho, sobre la cual construyó unas bienhechurías según se evidencia de documento autenticado en fecha 29 de enero de 1991 y titulo supletorio de fecha 31 de enero de 1991.
Invoca el articulo 557 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la ejecutada realizó mejoras a las bienhechurías de mala fe, ya que ella estaba en conocimiento del presente juicio de reivindicación. Invoca el articulo 1979 del Código Civil.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR LA EJECUTANTE:
Del folio 57 al 61 acompañó instrumentos privados suscritos por el propio apoderado de la ejecutante, dicho instrumento por no haber sido promovido con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testifical, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
Del folio 62 al 67 rielan copias fotostáticas simples de las actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado para la entrega material forzosa del inmueble.
Acompañó copia fotostática simple del documento de propiedad del lote de terreno donde se encuentra ubicada la micro parcela.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
Vencido el lapso probatorio establecido en el auto de fecha 01 de agosto de 2.008, de conformidad con lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y estando las partes en conocimiento de ello, solo hizo uso d ese derecho la ciudadana Silvia Josefina Garrido Pacheco, tal como consta a los folios 97 y 98 del cuaderno de medidas, la cuales fueron admitidas en fecha 01 de Octubre de 2008, que se analizan de seguidas, los documentos que corren insertos en copia simple a los folios 54 al 95 del presente cuaderno, que no fueron impugnados ni tachados por la ejecutada, por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se aprecian y se les confiere todo el valor probatorio que la ley les concede, quedando demostrado en consecuencia que el llamado Sector Ojo de Agua es el hoy denominado El Sisal, donde se encuentra el inmueble reivindicado.-
Para el momento de la oposición la ejecutada consignó documentos que van desde el folio veintiuno (21) al 47, que no fueron ratificados por el ente emisor durante el debate probatorio a través de la prueba de informes, por ello el tribunal los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio alguno, y está demostrado que durante todo el procedimiento de Reivindicación este hecho no alegado por la parte ejecutada, y sumado a esto es la prueba de experticia la idónea para demostrar sus dichos, en consecuencia la oposición de la ejecutada no ha de prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por la ejecutada ciudadana LUZ MARLENE REYES, con cédula de identidad Nº 15.860.824 contra la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal y confirmada por la Superioridad.- SEGUNDO: Se ordena la entrega material inmediata del inmueble, completamente desocupado de personas y cosas, objeto del presente juicio, descrito y señalado en la sentencia dictada en fecha 28 de Noviembre de 2.005 por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del adolescente del estado Carabobo en fecha 26 de Noviembre de 2.007, a tal efecto líbrese mandamiento de ejecución y anéxesele copia certificada de las sentencias señaladas. TERCERO: Se condena en costas a la ejecutante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2008.- 198 y 149.-

El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 minutos de la tarde.-
La Secretaria,



SARP/Aurelia.
Exp. 15.184.-