REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JUAN JOSE GONZALEZ NEO
DEMANDADO: JORGE LUIS QUERALES
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 21.273

Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por DESALOJO intentada por la abogado MARILYN BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.943.774, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.002, de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ NEO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.105.167, de este domicilio; contra el ciudadano JORGE LUIS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.103.412 de este domicilio; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2008, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 16 de septiembre de 2008.
El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2008. En fecha 22 de septiembre de 2008, se le da entrada al expediente.
Por auto de fecha 26 de septiembre, es fijado el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes en esta alzada.
Estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega el demandante que conjuntamente con su cónyuge, es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 916, ubicado en el piso 8 del bloque 01, edificio “C” de la Urbanización San Blas II, que suscribió un contrato de arrendamiento con una duración de 6 meses fijos contados a partir del 21 de abril de 2004.
Que el 25 de Abril del 2005, notificó al ciudadano JORGE LUIS QUERALES, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, notificación esta que fue firmada por el arrendatario. Alega que ha transcurrido el lapso de prorroga legal que le corresponde al demandado y que ha continuado recibiendo las pensiones de arrendamiento de parte del demandado, con lo que ha consentido tácitamente la prolongación indefinida de la relación arrendaticia.
Sin embargo, alega que la residencia actual del demandante es en el conjunto Residencial Napoli, Urbanización Los Nísperos, Torre B, piso 15 apartamento 15-A de esta ciudad de Valencia, en calidad de inquilino y en la cual figura como arrendador la Sociedad de Comercio EL ENCANTO BIENES RAÍCES, dicho contrato tiene una duración de 6 meses fijos y seis meses de prórroga. Que en fecha 15 de diciembre de 2006, el demandante recibió una comunicación de no prórroga del contrato de arrendamiento y se les exhortó a tomar las medidas necesarias para la desocupación del inmueble.
El demandante invoca su pretensión en los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como el articulo 1600 del Código Civil.
Que demanda al ciudadano JORGE LUIS QUERALES para que convenga o a ello sea condenado a DESALOJAR el inmueble arrendado debido a la necesidad inminente de hacer uso del mismo, totalmente desocupado, libre de personas y cosas y solvente tanto de las pensiones de arrendamiento, como en los servicios públicos prestados al inmueble. Solicita igualmente el pago de las costas del proceso.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad litem designada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda así como el derecho invocado.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo el demandante acompañó copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble arrendado, sin embargo en la presente causa no se encuentra en discusión la propiedad del inmueble arrendado, por lo que se desecha dicho instrumento.
Acompañó (folio 8) original de constancia emanada del SENIAT contentivo de registro de inmueble como vivienda principal, del mismo se evidencia que el inmueble arrendado es propiedad de la ciudadana GENNI KARINA DÍAZ, esto es la cónyuge del arrendador.
Al folio 9 riela original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ NEO y el ciudadano JORGE LUIS QUERALES, del mismo se evidencia que el arrendador cedió al arrendatario un apartamento ubicado en la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 150.000,00 mas el pago del condominio, que el canon se pagaría los 5 primeros días de cada mes, que la duración del contrato es por 6 meses fijos, contados a partir del 21 de Abril de 2004.
Al folio 10 riela copia certificada del acta de matrimonio, del mismo se evidencia que el arrendador está casado con la ciudadana GENNI KARINA DÍAZ GARCÍA, esto es la propietaria del inmueble arrendado.
Anexo “F” (folio 12) riela comunicación suscrita por el demandante y recibida por el demandado, en fecha 21 de abril de 2005, en el cual se le participa que el contrato de arrendamiento no será renovado y que debe desocuparlo a la mayor brevedad posible.
Acompañó marcado “G” del folio 13 al 16 original de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad de comercio EL ENCANTO BIENES Y RAICES y el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ NEO, del mismo se evidencia que el demandante suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Los Nísperos, Conjunto Residencial Napoli, que cancela el canon de Bs. 450.000,00, que la duración es por 6 meses fijos y 6 meses de prorroga contados a partir del 01 de marzo de 2007.
Acompañó marcado “H” original de comunicación enviada por la sociedad de comercio EL ENCANTO BIENES Y RAÍCES al demandante de autos, y del mismo se desprende que, en fecha 15 de diciembre de 2006 le fue participado que el contrato de arrendamiento suscrito no seria renovado, y que se le concedía la prorroga legal por el lapso de 1 año.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, fue solicitada la testimonial de la ciudadana ESTHER ROSALES. Respecto a dicha testimonial, esta alzada omite todo pronunciamiento, por cuanto no consta en autos la evacuación de dicha testifical.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso de pruebas, acompañó el demandado del folio 56 al 75 diversos recibos y comprobantes bancarios, con los cuales el demandado pretende demostrar que no “existe incumplimiento de contrato” y que en consecuencia no puede demandarse el desalojo, ya que el demandado se encuentra al día. Dichos recaudos no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan del procedimiento y así se decide.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Pretende la parte actora el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal B del Decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios, por tener necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, que de las probanzas promovidas y evacuadas, efectivamente se establece que le pertenece. Como ya se dijo up supra, ésta alega que su residencia actual es el inmueble ubicado en la Urbanización Los Nísperos, Conjunto Residencial Napoli, que cancela el canon de Bs. 450.000,00, que la duración es por 6 meses fijos y 6 meses de prorroga contados a partir del 01 de marzo de 2007. Que en el año 2.006, le fue solicitada la desocupación del mismo, tal como consta al folio 17 marcada “H”, documento este que no fue ratificado en juicio por la persona que lo suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello se desecha del proceso, mas sin embargo está demostrado que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la ente mercantil EL ENCANTO BIENES Y RAICES, que se encuentra vencido desde el mes de marzo de 2.008, hecho este que no fue controvertido, por ello la presente acción de desalojo ha de prosperar y así se decide.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Libio Daza Contreras en su carácter de apoderado actor del demandado JORGE LUIS QUERALES y así se decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por DESALOJO intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ NEO, contra JORGE LUIS QUERALES y en consecuencia se le concede un plazo improrrogable de SEIS (06) MESES para que el demandado de autos entregue el inmueble libre de personas y cosas, totalmente solvente de los servicios y cánones de arrendamientos y así se decide.-
TERCERO: Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2008.
CUARTO: Se Condena en costas a la demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria,



Exp. 21.273
SARP/Aurelia.