REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 14 de Octubre de 2008
198° y 149°

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL
DEMANDADO: JESÚS ALIRIO HERNÁNDEZ GRANADA y MAYERLING DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ DE HERNÁNDEZ
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DECISIÓN OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN
EXPEDIENTE: 20.585

La defensora ad litem fue debidamente juramentada en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 43).
Al día de despacho siguiente a su juramentación, esto es el 26 de septiembre de 2008, la defensora judicial se opuso al pago reclamado y solicitó se dejara sin efecto el decreto de intimación, debido a que las sumas de dinero reclamadas eran exageradas y desproporcionadas, así como también los intereses moratorios calculados en el libelo.
Por su parte la actora en escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2008 y ratificado en fecha 13 de Octubre de 2008, alegó que la representante de los demandados no acreditó la prueba escrita en que fundamenta su oposición, requisito este impretermitible de conformidad con lo establecido en el articulo 663.5 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que el instrumento público acompañado a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, debe ser apreciado, de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil y de su contenido se establece las reglas de calculo, así como las tasas de intereses tanto moratorio como convencional. Solicita que se declare inadmisible la oposición formulada por la ad litem.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos l.907 y l.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.

De los autos se evidencia que la ad litem se limitó a oponerse al decreto intimatorio, con el alegato de disconformidad entre la suma adeudada y la reclamada, pero no acompañó prueba escrita en la cual fundamente su oposición, de conformidad con lo establecido en el articulo 663 antes transcrito.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NO ADMITE dicha oposición y en consecuencia, tal como lo dispone el artículo 662 eiusdem, continúese el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV libro Segundo del Código de Procedimiento Civil .
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:05 de la tarde.

La Secretaria,





SRP/ar.
Exp. 20.585