REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: CONSTRUCTORA CASOLVA C.A.
DEMANDADO: PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 21.171

I
Suben a esta Superioridad por Distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.227.845 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2008.
El 25 de julio de 2008, fue recibido el expediente en este Tribunal, previa su distribución. El 12 de agosto de 2008 se le dio entrada.
El 17 de Septiembre de 2008, se fijó el 10º día de despacho para el dictamen de la sentencia.
Ninguna de las partes presentó escrito de conclusiones en esta Alzada.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la demandante que en fecha 15 de marzo de 2005 cedió en arrendamiento al ciudadano PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO, un apartamento ubicado en el 7° piso, del edificio de Residencias Andreina, Urbanización Terraza Los Nísperos, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, que se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales exigibles entre los días 15 y 18 de cada mes. Que luego de vencido el primer año de arrendamiento las partes fijaron un nuevo canon, en la cantidad de Bs. 575.000,00 exigible en las fechas antes mencionadas. Que se estableció que la falta de pago oportuno o el incumplimiento de una de las obligaciones del arrendador daría derecho a pedir la desocupación del inmueble. Invoca la cláusula 2° del contrato.
Que a partir del 15 de marzo de 2007 el demandado cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento mediante depósitos efectuados ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo su ultima consignación efectuada el 17 de enero de 2008, cuyo monto corresponde al mes de enero de 2008.
Que en fecha 13 de febrero de 2008 se notificó al arrendatario por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la decisión de poner fin al contrato de arrendamiento suscrito, cuyo fin estaba pautado para el 15 de marzo de 2008 y que a partir de dicha notificación comenzaría a correr el lapso de prorroga legal por un año.
Alega que el demandado no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, lo que constituye un incumplimiento en el contrato y en consecuencia, la perdida de la prorroga legal.
Invoca el articulo 41 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda al ciudadano PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal:
1) Que el beneficio de la Prorroga legal ha cesado, debido al incumplimiento de pagar la pensión arrendaticia.
2) Que convenga en que el aludido contrato venció el 15 de marzo de 2008 y en consecuencia, haga entrega inmediata del inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió.
3) Que demanda el pago de los daños y perjuicios causados, debido a la falta insolvencia de las pensiones arrendaticias, la cantidad de Bs. 2.070,00, equivalente a los cánones vencidos.

En el escrito de conclusiones presentado por la actora en fecha 17 de junio de 2008 (folios 41 y 42), ésta alega que el demandado omitió deliberadamente la fecha en la cual consignó las planillas o depósitos bancarios ante el Juzgado de Municipio correspondiente, que las de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, todas fueron consignadas en fecha 14 de mayo de 2008, por lo que el demandado se encuentra en estado de insolvencia. Alega que no se está solvente solo con las consignaciones arrendaticias en el banco, que es necesario que tal actuación conste en el tribunal y dichas actuaciones fueron consignadas en el expediente arrendaticio en fecha 14 de mayo de 2008.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demandada, el demandado admitió como cierto la celebración del contrato de arrendamiento con fecha 16 de marzo de 2005, con la actora CONSTRUCTORA CASOLVA C.A., por un apartamento ubicado en el 7° piso, del edificio de Residencias Andreina, Urbanización Terraza Los Nísperos, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 500.000,00 para el primer año y que después fue aumentado a Bs. 575.000,00 para el segundo año. Que en fecha 23 de marzo de 2007 aperturó un procedimiento consignatario ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 2341; Que el 27 de febrero de 2008 el representante de la demandante CONSTRUCTORA CASOLVA C.A., retiró los cánones depositados hasta la fecha y que el 16 de abril de 2008 intenta la acción por incumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en la insolvencia en el pago.
Rechazó, negó y contradijo en forma absoluta y categórica los hechos alegados por la actora.
Que en fecha 23 de marzo de 2007 inició un procedimiento consignatario ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 2341, a nombre de TOMAS SOLÓRZANO.
Que la actora no identificó el apartamento objeto del contrato de arrendamiento, que fijó un canon que no corresponde al monto consignado, y estableció de forma inexacta la cuantía de su acción, al estimar la demanda en la cantidad de Bs. 2.070,00.
Que la actora en su libelo indica que la ultima consignación arrendaticia fue efectuada en fecha 17 de enero de 2008 y que demanda por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2008, lo cual no es cierto, ya que se efectuaron los correspondientes depósitos en BANFOANDES y el mismo beneficiario retiró las consignaciones en fecha 27 de febrero de 2008.
Expone como conclusión que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15 de marzo de 2007 al 15 de junio de 2008.
Solicita que la demanda sea declarada sin lugar y solicita la correspondiente condenatoria en costas.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Acompañó original de instrumento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nro. 70, tomo 38, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante CONSTRUCTORA CASOLVA C.A. y el ciudadano PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO, de dicho instrumento se desprende que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en la cantidad de Bs. 500.000,00 pagaderos dentro de los tres primeros días del mes a vencerse, que la duración del contrato es por un año prorrogable por periodos iguales, que el pago de los servicios públicos suministrados al inmueble arrendado son por cuenta del arrendador, que la falta de pago de una mensualidad o incumplimiento de las cláusulas dará derecho al arrendador de exigir la desocupación inmediata del inmueble; sin embargo la existencia de dicho contrato, así como el contenido de sus cláusulas, es un hecho admitido por las partes, por lo cual queda exento de prueba.
Acompañó original de notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en dicha notificación se dejó constancia de que se encontraba presente el ciudadano PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E. 81.227.845 y de este domicilio, y se le participó la decisión de la actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento que finaliza el 15 de marzo de 2008, que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de prorroga legal de un año y que el día 15 de marzo de 2009 debía entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado y en perfecto estado de funcionamiento. A dicho instrumento aportado a los autos en original, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la demandante promovió prueba de inspección judicial al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Del folio 32 al 34 rielan las resultas de la inspección y de la misma se evidencia que: en fecha 11 de junio de 2008, PRIMERO: Que se encuentra aperturada una cuenta de ahorros en BANFOANDES, signada con el Nro. 0085-120010009866, en fecha 29 de marzo de 2007. SEGUNDO: Se dejó constancia de que la primera consignación arrendaticia fue realizada en fecha 29 de marzo de 2007, que la consignación correspondiente al 16 de abril al 15 de mayo fue efectuada el 08 de mayo de 2007, la del mes correspondiente al 16 de mayo al 15 de junio de 2007 fue consignada en fecha 22 de junio de 2007; del mes correspondiente al 16 de junio al 15 de julio de 2007 fue cancelada en fecha 02 de julio de 2007, del 16 de julio al 15 de agosto de 2007 fue cancelada el 19 de julio, la correspondiente al mes que va del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2007 en fecha 17 de septiembre de 2007, el canon arrendaticio que va del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2007 en fecha 08 de Octubre de 2007, del 16 de octubre al 15 de noviembre fue cancelada el 12 de noviembre, que el mes que va del 16 de noviembre al 15 de noviembre de 2007 fue cancelada el 12 de noviembre de 2007 y el mes que va del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2007 fue cancelada el 12 de diciembre de 2007. Se dejó constancia igualmente en cuanto al particular TERCERO, que la mensualidad que va del 15 de diciembre de 2007 al 15 de enero de 2008 fue cancelada el 17 de enero de 2008, la del mes de que va del 15 de enero al 15 de febrero de 2008 fue cancelada el 07 de febrero de 2008, del 15 de febrero al 15 de marzo de 2008 cancelada el 20 de febrero de 2008, el mes que va del 15 de marzo al 15 de abril de 2008 fue cancelada el 24 de marzo de 2008 y del 15 de abril al 15 de mayo de 2008, fue cancelada el 25 de abril de 2008.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
El demandado promovió copia fotostática simple del oficio, en el cual ordenan aperturar a la actora cuenta de ahorro a los fines de que el demandado realice las consignaciones arrendaticias, sin embargo la existencia de las consignaciones arrendaticias es un hecho admitido por las partes, lo discutido en la presente causa es la solvencia o no del demandado, por lo que dicho recaudo debe ser desechado del proceso.
Acompañó certificación emanada del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de junio de 2008. Dicho instrumento aportado a los autos en original, y por ser emanado de funcionario publico con competencia para ello, es apreciado con carácter de plena prueba, y del mismo se evidencia que en ese Juzgado de Municipio cursa expediente contentivo de consignaciones arrendaticias, identificado con el Nro. 2341, donde aparece como consignatario el ciudadano TOMAS SOLÓRZANO MÁRQUEZ, y como consignante el demandado PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO, en el cual se han efectuado las siguientes consignaciones:
Fecha Deposito Nro. Deposito Periodo cancelado Monto Bs.
30/03/2007 2714491 16/03/2007 al 15/04/2007 690.000,00
17/04/2007 2275604 16/04/2007 al 15/05/2007 690.000,00
16/05/2007 5913936 16/05/2007 al 15/06/2007 690.000,00
22/06/2007 14000 16/06/2007 al 15/07/2007 690.000,00
19/07/2007 03671983 16/072007 al 15/08/2007 690.000,00
17/08/2007 03616184 15/08/2007 al 15/09/2007 690.000,00
08/10/2007 13474938 15/09/2007 al 15/10/2007 690.000,00
12/11/2007 04030480 15/10/2007 al 15/11/2007 690.000,00
11/12/2007 16302702 15/11/2007 al 15/12/2007 690.000,00
09/01/2008 16400583 15/12/2007 al 15/01/2008 690,00
07/02/2008 16854353 15/01/2008 al 15/02/2008 690,00
20/02/2008 22191299 15/02/2008 al 15/03/2008 690,00
24/03/2008 22689979 15/03/2008 al 15/04/2008 690,00
14/04/2008 23638278 15/04/2008 al 15/05/2008 690,00
20/05/2008 23638278 15/05/2008 al 15/06/2008 690,00

Se desprende igualmente de dicha certificación que la beneficiaria de las consignaciones arrendaticias, es decir la actora en la presente causa, en fecha 22 de febrero de 2008 solicitó el retiro de las consignaciones efectuadas hasta la fecha, que se libró el oficio Nro. 101 y que fue retirado por esta en fecha 27 de febrero de 2008.
Acompañó original de instrumento privado, emanado de tercero y el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a dicho instrumento no se le concede valor probatorio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente demanda se inicia debido a la insolvencia en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2008, por parte del demandado.
La demandante en el propio libelo expresó: “... Dentro del aludido contrato se estipuló en la cláusula segunda como canon de arrendamiento la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales, cantidad esta exigible entre los días 15 y 18 de cada mes…”.
El articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacados del tribunal).

Ahora bien, siendo el canon de arrendamiento exigible entre los días 15 y 18 de cada mes, el demandado en las consignaciones arrendaticias podía realizarlas bien a fin de mes, a más tardar los días 3 del mes siguiente al vencido.
El demandado aportó a los autos certificación de consignaciones arrendaticias, la cual fue apreciada por este Juzgador supra, de la cuales se desprende, concretamente de los meses cuyo pago por insolvencia se demanda que los mismos fueron cancelados de la siguiente manera, el mes de febrero de 2008 fue cancelado en fecha 20 de febrero de 2008, el mes de marzo fue cancelado el 24 de marzo de 2008 y el mes de abril fue cancelado en fecha 14 de abril de 2008. En consecuencia, las consignaciones realizadas por el demandado, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2008 fueron oportunamente consignadas y así se declara.
Respecto al alegato aportado por la actora de que las consignaciones arrendaticias no son validas, sino hasta que consten las planillas o depósitos bancarios en el expediente, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal de Justicia, al considerar como formalismo excesivo el hecho de que el consignante no aporte al expediente de consignaciones las planillas o depósitos bancarios realizados por él a favor del beneficiario. En tal sentido, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nro. 1115, Expediente 02-0628, señaló:
En este estado, estima conveniente esta Sala establecer hasta qué punto la falta de cumplimiento -como lo señala el juzgado de la sentencia accionada- del procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, es impedimento para que el juzgador no acepte y deseche los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el juzgado de consignaciones, cuando la causa generante del proceso que se ha incoado en su contra, es la supuesta falta de pago.

En tal sentido, la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente es la acreditación del pago reclamado, por lo cual considerar que el pago estuvo mal efectuado, por cuanto el arrendatario dejó de consignar los comprobantes bancarios correspondientes al pago del canon fijado en la cuenta bancaria que a tal efecto destinó el juzgado de consignaciones, es un exceso de formalismo, ya que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los juzgados, no establecida expresamente en las normativas que rigen la materia.

En consecuencia, al haber sido efectuadas validamente las consignaciones correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2008, es decir, efectuadas con plena sujeción a la normativa consagrada en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se considera al demandado SOLVENTE en los cánones de arrendamiento demandados y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA CASOLVA C.A. contra el ciudadano PEDRO LUCIO CUADRA SOLANO.
TERCERO: REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 2008.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1°) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En el día de hoy, siendo las 2:05 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-
La Secretaria,


SRP/Aurelia.
Exp. 20.171





EXPEDIENTE: 20.171

DEMANDANTE: CONSTRUCTORA CASOLVA C.A.

DEMANDADO: PEDRO CUADRA SOLANO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN) DL

FECHA: 01/10/2008

DECISION: DEFINITIVA

JUEZ: SANTIAGO RESTREPO PÉREZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO.