REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de octubre de 2008
198º y 149º
DEMANDANTE: AMAYA JAYO CORTABARRIA DE IRIONDO
DEMANDADO: INVERSIONES IRURAK C.A., JUAN MARIA JAYO y PEDRO ALFONSO VALDES GARCÍA
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-OPOSICIÓN DE MEDIDAS
EXPEDIENTE: 19.863

I
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 26 de marzo de 2008 (folio 114 de la pieza principal) comparece el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.639, y se da por citado en nombre y representación del ciudadano PEDRO ALFONSO VALDES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.355.921 y de este domicilio, y consigna el poder que le fuera conferido por el co demandado.
En fecha 07 de julio de 2008 la representante legal de la demandante solicita el abocamiento del Juez Provisorio de este Despacho. Por auto de fecha 08 de julio de 2008, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de agosto de 2008 (folio 123 pieza principal) la defensora judicial designada para la sociedad de comercio INVERSIONES IRURAK C.A., y el ciudadano PEDRO ALFONSO VALDES GARCÍA.
En fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 124 de la pieza principal) comparece personalmente el ciudadano JUAN JAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.020.856 y de este domicilio, y confiere poder apud acta en nombre y representación de la co demandada INVERSIONES IRURAK C.A.
En fecha 12 de agosto de 2008 el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del co demandado PEDRO ALFONSO VALDES GARCÍA, presenta escrito de oposición a la medida cautelar decretada, con el alegato de que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelares.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN
La medida a la cual hace formal oposición la parte el co demandado PEDRO ALFONSO VALDES GARCÍA en la presente, es la de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles de su propiedad, decretada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2007. El co demandado se dio por citado personalmente en fecha 26 de marzo de 2008 y presentó su escrito de oposición a la cautela decretada en fecha 12 de agosto de 2008.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece los dos momentos a partir de los cuales comienza a computarse el lapso del cual dispone la parte contra la cual obra una medida preventiva, para oponerse a dicha cautela, y esto es dentro de los tres (3) días siguientes a la practica de la medida, si para el momento que la misma fue practicada, la parte demandada estaba citada o dentro de los tres días siguientes a la citación de la parte contra quien obra la misma, lógicamente, si la parte no se encontraba aún citada.
En el caso de autos, la opositora presentó su escrito en fecha 12 de agosto de 2008, habiendo sido citado el co demandado contra quien obraba la cautela, personalmente, en fecha 26 de marzo de 2008, por lo que, el opositor a partir del día de despacho siguiente a su citación, tenia el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida cautelar. Dicho lapso transcurrió entre los días 27, 31 de marzo y 01 de abril de 2008, como se expuso con anterioridad, el escrito de oposición fue presentado en fecha 12 de agosto de 2008, es decir, transcurrido con creces el lapso a que se refiere el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la oposición formulada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALFONSO VALDES GARCÍA, RESULTA SER MANIFIESTAMENTE EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, y así se declara.
III
DE LA OPOSICIÓN
Como quiera que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece, que haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatoria por ocho días, y el artículo 603 eiusdem establece que dentro de los dos días de haber expirado el termino probatorio, el Tribunal sentenciará la incidencia, todo lo cual ha sido entendido por la doctrina patria en el sentido de que es obligatorio para el juzgador revisar el decreto de las medidas, aun en los casos en que no se haya formulado oposición.
El Tribunal por auto expreso en fecha 17 de Septiembre de 2008 (folio 10) ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Durante dicho lapso ambas partes presentaron sus escritos de pruebas correspondientes.
Las medidas cautelares fueron decretadas por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2007, en los siguientes términos:
Acompañó la parte actora con el libelo; copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad de comercio INVERSIONES IRURAK, C.A., presentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 1987, del cual se desprende que la ciudadana AMAYA JAYO CORTABARRIA DE IRIONDO, suscribió cuatrocientas (400) acciones de las mil doscientas (1200) que constituyen dicha compañía. Del mismo modo acompañó copia fotostática simple de acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 10 de Septiembre de 1990, y registrada el 28 de Septiembre de 1990, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 23, Tomo 7-A, y en la cual se evidencia que en dicha asamblea el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ARRUE URRETAVISCAYA, ofrece en venta las ochocientas (800) acciones que este poseía, adquiriendo doscientas (200), la accionista AMAYA JAYO CORTABARRIA DE IRIONDO, y las restantes seiscientas (600) acciones son adquiridas por el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, completando así el capital accionario de la compañía. Los instrumentos antes mencionados son valorados por quien juzga sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, que es verosímilmente fundada la pretensión del actor, y en consecuencia, se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris.
Igualmente consignó copias fotostáticas simples de los documentos de compra venta cuya simulación se demanda, en los cuales el ciudadano JUAN MARIA JAYO CORTABARRIA, actuando en representación de la sociedad de comercio INVERSIONES IRURAK, C.A., da en venta pura y simple dos (02) inmuebles, propiedad de dicha compañía al ciudadano PEDRO ALFONSO VALDES GARCÍA, dichos instrumentos fueron protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 2007, bajo el Nro 6, Folios 01 al 04, Pto. 1°, Tomo 45, y por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero de 2007, bajo el Nro 16, Folios 01 al 04, Pto. 1°, Tomo 31, respectivamente; con lo cual considera esta juzgadora satisfecho el requisito de periculum in mora, pues si el inmueble llega a salir del patrimonio del demandado, la demandante se verían en la necesidad de reformar la demanda para traer a los autos a los nuevos adquirentes, en consecuencia, se consideran satisfecha la presunción del periculum in mora o peligro en el retardo.

En cuanto al fondo de lo debatido, relativo al decreto de medidas preventivas, igualmente se observa que para decretar la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se tomó en consideración, no solamente las alegaciones formuladas en el capitulo correspondiente a las medidas cautelares, sino que se analizaron en conjunto los hechos alegados en el libelo y las pruebas presentadas como sustento de los mismos, por lo que en la presente causa, se procedió ajustado a derecho al momento de decretar las medidas preventivas y en consecuencia la oposición formulada no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del co demandado ciudadano PEDRO ALFONSO VALDES GARCÍA por extemporánea.
SEGUNDO: SE RATIFICAN en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 04 de junio de 2007.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al co demandado PEDRO VALDES GARCÍA. por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 minutos de la tarde.
La Secretaria,





Exp. 19.863
SRP/Aurelia.