REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de octubre de 2.008
Años 198º y 149º

DEMANDANTE: MARIA TERESA PEÑA DE KRUEGER.
DEMANDADA: LUISA MARGARITA FLORES PALENCIA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE No. 52.846


Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2.008, por la ciudadana MARIA TERESA PEÑA DE KRUEGER, asistida por la Abogada LUZ ELENA NIETO, y en la cual demanda por prescripción adquisitiva a la ciudadana LUISA MARGARITA FLORES PALENCIA.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 06 de octubre de 2008.
Alega la demandante que desde el 10 de mayo de 1.983, es decir por mas de veinticinco (25) años, ha venido poseyendo en forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir que ha realizado el cuidado, las reparaciones y el mantenimiento continuo en una casa de habitación con su terreno que mide Cuatro metros con cuatro centímetros (4,30 Mts) de frente por veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts) de fondo, aproximadamente, ubicado en jurisdicción del Municipio El Socorro, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en la Avenida Andrés Bello (107), Nro.98-109, y cuyos linderos especifica en su libelo de demanda.
Ahora bien, este Juzgador observa que la constancia consignada y expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, es por diez (10) años y no por veinticinco (25) como alega en el libelo ya que este Tribunal esta en la obligación de examinar dicho instrumento, por lo tanto, no se corresponde con la exigida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil la cual establece lo siguiente: “…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”, por lo tanto debe ser declara inadmisible ante la falta de cumplimiento de este requisito, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE el presente juicio.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. Nro.52.846.-
aa.-