REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: ANDRES ELOY SERENO BELLO actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, PEDRO JOSÉ SERENO BELLO, ROSALINDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONSO SERENO BELLO, JOSÉ GREGORIO SERENO BELLO y LUZ MARINA SERENO BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.208.981, 1.340.451, 2.835.331, 3.210.478, 3.208.982, 4.451.389, 7.004.033 y 3.918.126, respectivamente.
APODERADOS: ANDRES ELOY SERENO BELLO, XIOMARA ALVAREZ y PEDRO MIGUEL RIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.979, 55.028 y 62.883, respectivamente.
DEMANDADA: SUGEIL DESIREE VELOZ LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.521.894 y de este domicilio.
APODERADOS: AURANGEL COROMOTO GONZALEZ MARQUEZ y GIMARA ANGELICA FARACO LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.365 y 118.367, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 51.976
SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)
CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
I
NARRATIVA
Suben a esta Alzada por distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones:
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, por el abogado ANDRES ELOY SERENO BELLO, actuando en su propio nombre y como apoderado de los ciudadanos ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, PEDRO JOSÉ SERENO BELLO, ROSALINDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONSO SERENO BELLO, JOSÉ GREGORIO SERENO BELLO y LUZ MARINA SERENO BELLO, que integran la sucesión de Pedro José Sereno García y Socorro Bello de Sereno (Sucesión Sereno Bello); interpuso formal demanda contra la ciudadana SUGEIL DESIREE VELOZ LLOVERA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2007.
La citación personal de la demandada ciudadana SUGEIL DESIREE VELOZ LLOVERA, se practicó el día 26 de noviembre de 2007 (Folio 45) y el alguacil del Tribunal la consignó el día 27 de noviembre de 2007 (Folio 44).
En fecha 28 de noviembre de 2007, la demandada otorga ante el Juzgado a quo, poder apud acta que le confiriera a los abogados AURANGEL COROMOTO GONZALEZ MARQUEZ y GIMARA ANGELICA FARACO LARA, la representación judicial de la accionada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de noviembre de 2.007.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante y la demandada promovieron las que consideraron convenientes a su defensa, siendo estas agregadas, admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado a quo dictó sentencia, declarando CON LUGAR la demanda y en contra dicha sentencia la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación.
II
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y siendo la oportunidad para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente causa, previo a las siguientes consideraciones:
El 11 de Febrero de 2008, es recibido en este Tribunal el expediente.
El 13 de Febrero de 2008, se fija lapso de 10 días de Despacho para dictar sentencia.
El 26 de Febrero de 20008, la accionada presenta escrito de conclusiones.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
LA PARTE DEMANDANTE:
Alega en su escrito libelar que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana SUGEIL DESIREE VELOZ LLOVERA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con N° D-7, ubicado en el Edificio Centro Residencial Carabobo, ubicado en el Callejón La Ceiba, de esta Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, y que el Apartamento tiene un área aproximada de 64 m2, y consta de 2 Habitaciones, baño, sala -Comedor, cocina – lavadero.
Manifiesta que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de Bs.105.730, 00 mensuales, y que la duración del contrato de arrendamiento era de un (01) año contado a partir del 01 de abril de 2004, prorrogable automáticamente si una de las partes no diere previamente aviso a la otra su deseo de no prorrogarlo.
Arguye que la arrendataria no ha cumplido con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril y mayo de 2007, por lo que demanda a la ciudadana SUGEIL DESIREE VELOZ LLOVERA, para que convenga o en su defecto sea condenada a:
1) Resolver el Contrato de Arrendamiento y entregar el inmueble objeto del mismo en las buenas condiciones que lo recibió solvente del pago de electricidad, teléfono, aseo y cualquier otro servicio que se le preste al inmueble.
2) Cancelar la cantidad de Bs.317.190,00, por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer de él los meses de marzo, abril y mayo de 2007, calculados a razón de Bs.105.730,00 cada uno;
3) La cantidad de Bs.1.057.300,00 por concepto indemnización equivalente al precio del arrendamiento por todo el tiempo que falta hasta la expiración natural del contrato el 1° de abril de 2008, calculados a Bs.105.730,00 cada mes.
Fundamenta su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.167, 1.264, 1.269 y 1.592 del Código Civil. Y estima la acción en la cantidad en la cantidad de mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F.1.374, 50).
LA PARTE DEMANDADA:
La accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda. Reconoció la existencia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Alegaron que el contrato se ha venido prorrogando en el tiempo y que las partes contratantes no han manifestado su deseo de no prorrogarlo y que este contrato vence el 01 de abril de 2008. Negó, rechazó y contradijo que adeude cánones de los meses de marzo, abril y mayo de 2007 y que consigna el canon de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial por la cantidad de Bs.105.730,00 cada mes en razón de que el canon debía ser pagado por mensualidades vencidas el primer día del mes siguiente. Alega que cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento en los términos convenidos. Rechazan que adeude Bs. 317.190,00 por concepto de indemnización, así como tampoco la cantidad de Bs. 1.057.300,00 y piden que la demanda sea declarada sin lugar.
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede el tribunal a determinar los limites en que ha quedado planteada la controversia, a lo cual se evidencia que en la contestación de la demanda, la accionada ADMITIÓ COMO CIERTOS los siguientes hechos:
1. La celebración del contrato de arrendamiento en cuestión con los demandantes.
2. Que el contrato de arrendamiento se renovó el 01 de abril de 2007 por un año que culmina el 01 de abril de 2008.
3. Que el objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con N° D-7, ubicado en el Edificio Centro Residencial Carabobo, ubicado en el Callejón La Ceiba, de esta Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo.
4. Que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de 105.730,00 mensuales.
Por lo tanto, estos hechos NO SON OBJETO DE PRUEBA, quedando como HECHOS CONTROVERTIDOS y sobre los cuales habrá de recaer la actividad probatoria de las partes, los siguientes:
1. Si la demandada pagó los cánones de Marzo, Abril y Mayo de 2007.
2. Si los cánones debían pagarse por mensualidades vencidas o adelantadas.
V
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la representación judicial de la actora acompañó marcado “A” (folio 03), copia fotostática simple de instrumento privado contentivo de poder que le fuera conferido por la demandante de autos, pero como quiera que no ha sido cuestionada la representación judicial de la actora, dicho documento no es valorado por quien juzga, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.
Del mismo modo promovió marcado “B” (folios 05), como instrumento fundamental de la demanda, original de documento privado contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado, sino por el contrario, la accionada admitió la existencia del mismo del cual se evidencia la relación contractual arrendaticia, por lo que dicho instrumento no constituye un hecho controvertido en la presente causa y en consecuencia se encuentra exento de prueba.
Consta igualmente en la Cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que: “La pensión o canon de arrendamiento, queda estipulado en base a su fijación mensual en la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100(Bs.105.730,00), mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente a LA ARRENDADORA, el día primero de cada mes, durante el tiempo que dure esta relación...” de lo que fue acertada la interpretación realizada por el aquo al concluir que el pago de las consignaciones arrendaticias se pactó pagaderas por mensualidades adelantadas el primer día de cada mes.
Durante el lapso probatorio la abogado Luisa Elena Loreto, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.036, presentó escrito de pruebas con el carácter de apoderada de la actora, pero en virtud de que no corre en autos poder que demuestre la representación que se atribuye, se tiene como no presentado.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
La accionada junto al escrito de contestación y en segunda instancia junto a al escrito de conclusiones, promovió legajo de consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses demandados y meses posteriores, así como también contrato de arrendamiento (folios 45 y siguientes), los cuales se aprecian de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran que la demandada consignó los cánones de arrendamientos a la parte actora en el Tribunal de Municipio Competente y que la consignación correspondiente al mes de marzo-2007 la consignó el 03-04-2007, abril-2007 la consignó el 30 de abril y mayo-2007 la consignó el 05 de junio de 2007. Los cánones de arrendamiento no demandados y cuyo recibo de consignaciones se promueve no se valoran por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.
Durante el lapso probatorio la accionada promovió el valor probatorio de los instrumentos consignados junto al escrito de contestación a la demanda y el contrato de arrendamiento anexo al libelo, los cuales fueron supra valorados, no promoviendo ninguna otra prueba adicional.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito presentado por ante este Tribunal que conoce en segundo grado de jurisdicción, la parte accionada presentó una serie de alegatos:
Que en ningún momento fue pactado que las mensualidades debían ser pagadas por mensualidades anticipadas y que el a quo incurrió en el vicio de incongruencia.
Consigna una serie de recibos por ante esta instancia nueve recibos de pago los cuales este Tribunal no los valora ya que no se tratan de las pruebas permitidas en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al alegato que las mensualidades no habían sido pactadas como adelantadas este Juzgador observa que ambas partes pactaron el pago de acuerdo con la cláusula segunda el primero de cada mes, es decir, el primer día del mes, y de forma expresa excluyen del pago anticipado el ultimo canon de arrendamiento el cual de manera expresa señalaron que debía ser pagado el último día de vigencia del contrato, por ello lleva a este juzgador a la convicción que fue acertada la determinación realizada por el a quo al considerar que las mensualidades debían ser pagadas adelantadas y así se decide.

Ahora bien, siendo la presente causa, un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la parte demandada en su contestación admitió como cierto los siguientes hechos:
1. La celebración del contrato de arrendamiento entre las partes, por el inmueble objeto del mismo y por el canon de arrendamiento alegado en el libelo.
2. Que el contrato de arrendamiento se renovó el 01 de abril de 2007 por un año que culmina el 01 de abril de 2008.
3. Que el objeto del contrato lo constituye un inmueble constituido por un apartamento distinguido N° D-7, del Edificio Centro Residencial Carabobo, ubicado en el Callejón La Ceiba, de Valencia, Edo. Carabobo.
Por lo tanto, restaba por demostrar si el demandado cumplió con las obligaciones que asumió en el contrato, esto es, con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2007.
En efecto, la actora alegó y probó la existencia del contrato y de las obligaciones en él contraídas por las partes, lo cual además fue admitido por la demandada, quien alegó EL PAGO como defensa perentoria de fondo, por lo tanto, de conformidad con la carga probatoria establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, correspondía a la demandada probar el pago o hecho extintivo o liberatorio.
A tal efecto, la demandada promovió legajo de recibos de consignaciones arrendaticias efectuadas en el Tribunal de Municipio Competente correspondiente a los meses demandados y a meses posteriores, por lo tanto, la accionada no cumplió con la carga probatoria que le estaba impuesta, ya que no demostró el pago por ella alegado, ya que el canon del mes de Marzo-2007 debía consignarse a mas tardar el 16-03-2007, del mes de Abril-2007 debía consignarse a mas tardar el 16-04-2007 y del mes de Mayo-2007 debía consignarse a mas tardar el 16-05-2007, por lo que se tienen como ilegítimamente efectuadas las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada, las cuales ocurrieron después de dos semanas de vencido el lapso máximo para efectuarlas y como quiera pues que quedó evidenciada la existencia del contrato y de las obligaciones de pago de los cánones asumida por la arrendataria, mientras que ésta no probó haberse liberado de dicha obligación, ello implica incumplimiento contractual a la principal obligación del arrendatario, como lo es el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, nace para la arrendadora el derecho a demandar la resolución judicial del contrato, siendo en consecuencia procedente la acción incoada y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las abogadas AURANGEL COROMOTO GONZALEZ MARQUEZ y GIMARA ANGELICA FARACO LARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SUGEIL DESIREE VELOZ LLOVERA.
SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2008, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el abogado ANDRES ELOY SERENO BELLO, actuando en su propio nombre y como apoderada de ANA ISABEL SERENO DE VILLAMEDIANA, ANTONIO COROMOTO SERENO BELLO, PEDRO JOSÉ SERENO BELLO, ROSALINDA SERENO DE SILVA, AVELINO ALFONSO SERENO BELLO, JOSÉ GREGORIO SERENO BELLO y LUZ MARINA SERENO BELLO
TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes del presente juicio, sobre el apartamento distinguido con N° D-7, ubicado en el Edificio Centro Residencial Carabobo, ubicado en el Callejón La Ceiba, de esta Ciudad de Valencia, del Estado Carabobo cuya entrega inmediata se ordena.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.374,50) por los siguientes conceptos: A) La cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.317,20), por concepto de indemnización por el uso del inmueble y la imposibilidad del arrendador de disponer del mismo los meses de MARZO, ABRIL y MAYO DE 2007, calculados a ciento cinco bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.105,73) cada mes; B) La cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.057,30) por concepto de pago indemnización equivalente al precio del arrendamiento por todo el tiempo que falta hasta la expiración natural del contrato el 1° de abril de 2008, calculados a ciento cinco bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.105,73) cada mes multiplicados por 10 meses (junio de 2007 a marzo de 2008, ambos inclusive);
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la apelación.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos mil Ocho (2008).Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 51.976
PP.-