REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de octubre de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: LUCRECIA MORENO
DEMANDADO: OSWALDO JOSE FIGUERA BELLO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nro 51.894
Visto el escrito presentado por los ciudadanos OSWALDO FIGUERA y LUCRECIA MORENO, debidamente asistidos de Abogaos, actuando en su carácter de parte demandada y parte demandante, respectivamente y en ese mismo orden, contentivo del CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia en fecha 04 de septiembre de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 204 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y agregada a los autos en fecha 29 de septiembre del año en curso. Ahora bien, como quiera que el convenimiento contenido en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla, y por cuanto quienes actúan tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, los actores son quienes pueden disponer del derecho sobre el cual versa la controversia. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

Se hizo lo ordenado. Se homologación convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,

EXP. Nro.51.894
PP/cc