REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925 bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de septiembre de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 20-A Pro, cuyos actuales Estatutos Socieles modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 15 de Diciembre del 2000 bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro, estando asentada su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 5 de octubre del 2005, bajo el Nº 4, Tomo 146 A-Pro.
APODERADO DEMANDANTE: SONIA MEDINA DE APONTE, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3271 y de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR VICENTE OJEDA QUEVEDO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.467.709.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: No. 51103

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal designó como Defensora ad litem del demandado VICTOR VICENTE OJEDA QUEVEDO, a la abogado en ejercicio DORA GONZALEZ LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.073 y de este domicilio, la cual fue notificada de su designación en fecha 05 de noviembre de 2007. En fecha 07 de noviembre de 2007 acepta la designación del Tribunal y prestó el juramento de Ley.
En fecha 12 de noviembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazó y contradigo, los hechos narrados en el libelo de la demanda, la demanda intentada contra mi defendido ciudadano, VICTOR VICENTE OJEDA QUEVEDO, por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTES, en representación de su mandante BANCO MERCANTIL, C.A (BANCO UNIVERSAL), e improcedente el derecho invocado”.

Asimismo dejó constancia de que se trasladó a la Urbanización Trigal Centro, calle Bejuma, Edificio Delizo, Planta baja, apartamento 2-B, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, señalando que resultaron infructuosas las gestiones que realizó a los fines de establecer comunicación personal y directa con su defendido, manifestando que desconoce los detalles que motivaron la acción judicial respectiva y así realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual ratificó en el escrito de promoción de pruebas.
Ha sido el criterio reiterado de quien juzga, que la indefensión causada por la indebida asistencia jurídica que, en algunos casos como en el de autos, prestan los defensores ad litem a las personas que, por mandato del tribunal, están obligados a defender cabalmente, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA que como derechos constitucionales consagrados en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inviolables en todo estado y grado de la causa, por lo que al constatarse que en un proceso, el defensor de oficio designado por el Tribunal, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el Código de Ética del Abogado, y que con su actuación ha causado indefensión a la parte demandada, el Tribunal debe AUN DE OFICIO, restituir el derecho a la defensa conculcado, mediante la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por el defensor ad litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, dado que dichas actuaciones nunca llegaron a cumplir el fin al cual estaban destinadas, esto es la cabal y debida defensa y asistencia jurídica de la parte demandada.
EL criterio que sostiene este Juzgador ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, reiterada por la Sala de Casación Social, en fecha 28/09/2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luis E. Francheschi expresó:

“…Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que en aplicación de los preceptos constitucionales y los nuevos postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es admisible que el defensor ad litem no cumpla cabalmente su deber de actuación procesal referida al derecho a la defensa de su patrocinado, y que por ello se apliquen al demandado las consecuencias adversas, que la omisión del cumplimiento de dichas cargas procesales le pudieren ocasionar; y que el remedio procesal para subsanar tal injuria constitucional es la nulidad de las actuaciones cumplidas por el defensor ad litem que ha incumplido con sus obligaciones procesales y éticas.
En tal sentido es forzoso para quien decide, dejar asentado que si bien la defensora ad litem designada hace del conocimiento del Tribunal que se trasladó a la dirección del demandado, resultando infructuosa la comunicación personal con el accionado en autos, no es menos cierto que existen otras actuaciones que debió realizar a los fines de poder contactar a su defendido, con fundamento en el juramento que prestó de cumplir las obligaciones inherentes, todo con la finalidad de garantizar el debido derecho a la defensa de acuerdo a los postulados constitucionales.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado en que se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:40 de la mañana.-

La Secretaria ,
51103//PP