REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FERNANDO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.548.111, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GALLANGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.673 y de este domicilio.
DEMANDADO: DOUGLAS VALENTIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.900.603, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR DURÁN PINTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.289 y de este domicilio.
MOTIVO: ACION REINVIDICATORIA.
EXPEDIENTE: No.49.511
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2.005, por el ciudadano FERNANDO GONZALEZ ROMERO, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GALLANGO, demanda por reivindicación al ciudadano DOUGLAS VALENTIN VELASQUEZ, antes identificado.
Previa distribución se le da entrada el 21 de junio de 2005.
Es admitida en fecha 13 de julio de 2005, ordenándose el emplazamiento del demandado a los fines de la contestación de la demanda y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 08 de agosto de 2005, el alguacil del Tribunal consignó el recibo debidamente firmado por el demandado en autos.
En fecha 18 de octubre de 2005 la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda asistido por el abogado en ejercicio Nestor Durán Pinto.
En la oportunidad del lapso probatorio, la parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 10 de noviembre de 2005, las cuales se agregaron en fecha 14 de noviembre de 2005 y fueron admitidas el 21 de noviembre de 2005. La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte demandante presentó escrito de informes.
Se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio, Pastor Polo el 03 de mayo de 2007. El 16 de mayo de 2007 la parte actora se da por notificada y solicita la notificación de la parte accionada, se libró la boleta de notificación en fecha 24 de mayo de 2007. Consta al folio 68 del expediente diligencia del Alguacil del Tribunal en la cual dejó constancia de que no pudo localizar al demandado a los fines de hacerle entrega de la respectiva Boleta.
En fecha 16 de octubre de 2007, la parte actora, mediante su Apoderado Judicial solicitó la notificación por carteles, acordado por el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007. Consta al folio 72 la consignación del ejemplar del diario en el cual consta la notificación del demandado en autos
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Que el ciudadano FERNANDO GONZALEZ ROMERO, parte demandante, es propietario de un inmueble ubicado en al Urbanización La Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el Nº 30, vereda 07, Sector 08.
 Que es propietario de la bienhechuría según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 04/02/2004, Nº 15, folios 1 al 3, pto primero, Tomo 10, y del terreno según documento protocolizado por ante la misma oficina inmobiliaria, de fecha 31/05/2004, Nº 50, folios del 1 al 3, Tomo 16, Protocolo Primero.
 Que el inmueble lo adquirió de la ciudadana MAITE YRANIA RODRIGUEZ LOZADA, quien a su vez lo hubo de la ciudadana AMELIA GALLANGO MARQUEZ, quien a su vez lo adquirió del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
 Que “dicho inmueble, ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de ninguno de los propietarios anteriores ni de mi asistido, y es por lo cual me veo forzado a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente al ciudadano DOUGLAS VALENTIN VELASQUEZ…”.
 Que anexa copia certificada del expediente Nº 423, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual corre inserto el escrito de solicitud de prórroga para la entrega del inmueble y la oposición posterior a la solicitud de entrega material, en la cual el demandado como ocupante del inmueble solicitó plazo para desocuparlo y posteriormente hizo oposición, por lo que resultó imposible recuperar el inmueble objeto del litigio.
 Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.
 Solicita: que el demandante sea declarado como el único y exclusivo propietario del inmueble antes descrito, que el demandado convenga o sea declarado por el Tribunal que ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 1990, el inmueble objeto del litigio, que no tiene ningún derecho, título, ni mejor derecho para ocupar el inmueble, que restituya y entregue el inmueble invadido y usurpado por el demandado.
 Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes identificado, el cual fue negado por el Tribunal en fecha 21 de julio de 2005, por cuanto se estaría ejecutando la sentencia por adelantado en caso de resultar favorable.
 Estimó la acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) equivalentes en la actualidad a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) debido al proceso de Reconversión Monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Negó, rechazó y contradijo en forma genérica tanto los hechos como el derecho las pretensiones expuestas por el actor por ser absolutamente falsas y contrarias a derecho.
III
ANÁLISIS PROBATORIO:
Dando cumplimiento al principio de exhautividad que rige nuestro proceso civil de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a valorar todos los elementos probatorios aportados por las partes.

1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.1 Con la demanda:
 Marcado “A”, documento de compra venta entre los ciudadanos MAITE YRANIA RODRIGUEZ LOZADA y FERNANDO GONZALEZ ROMERO, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 04/02/2004, bajo el Nº 15, folios 1 al 3 pto 1º, Tomo 10. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Marcado “B” copias fotostáticas certificadas emanada de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo de documento de compra venta entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano FERNANDO GONZALEZ ROMERO, registrado bajo el Nº 50, folios del 1 al 3 Tomo 16, protocolo 1º de fecha 31/05/2004. A las cuales se les da pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas en su oportunidad. Asimismo se valoran de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hacen fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes.
 Marcado “C” documento de compra venta entre los ciudadanos AMELIA GALLANGO MARQUEZ y MAITE YRANIA RODRIGUEZ LOZADA, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 18/03/2003, bajo el Nº 15, folios 1 al 3, pto 1º, Tomo 17, se valora de conformidad con el artículo 1.359 y siguientes del Código Civil y hacen fe acerca de la realización de los hechos jurídicos a que los documentos se contraen y la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes.
 Marcado “D”, documento de compra venta entre el INSITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y la ciudadana AMELIA GALLANGO MARQUEZ, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 21/09/1999, bajo el Nº 23, Folios 1 al 3, Pto 1, Tomo 29, este Tribunal las valora como medio probatorio, al no ser impugnada por la otra parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de liberación de cláusula opcional emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de fecha 24/02/1999 Este tribunal las valora como medio probatorio, al no ser impugnada por la otra parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Notificación de Adjudicación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), dirigida a la ciudadana AMELIA GALLANGO MARQUEZ, marcado “F”.
 Marcadas “G”, “H”, “I” de cédula catastral.
 Copias fotostáticas certificadas de expediente N° 423 de entrega material que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2 En el lapso probatorio
Reproduce el mérito favorable de los autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
 Promueve las documentales acompañadas al escrito del libelo de demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
La pretensión del accionante en el presente juicio consiste en la reivindicación de un inmueble situado en la Urbanización la Isabelica distinguido con el número 30, vereda 07, Sector 08, el cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de febrero de 2004, N° 15, folios 1 al 3 del Tomo 10 del Protocolo Primero, el cual a su decir se encuentra en posesión del ciudadano DOUGLAS VALENTIN VELASQUEZ, identificado en autos.
Al respecto de la acción reivindicatoria este juzgador considera oportuno traer el criterio establecido por la Sala de Casación Social con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero en Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2003, (Exp. 02006), asentó:
“… el sentenciador de Alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “...i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión. (…).
En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.”
Por otra parte, en el presente caso concreto se presenta una situación adicional, como lo es el hecho de la disparidad existente entre los linderos señalados por el propio actor y los arrojados por la experticia practicada, circunstancia objetiva ésta, que creó en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, producto de lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar éste, la procedencia de la presunta confesión en que incurrieron los demandados. Así se declara.”

Establecido lo anterior este juzgador comienza por verificar el requisito el derecho de propiedad o dominio del actor, y al efecto se evidencia que consta en autos del folio cuatro (4) al seis (6) documento de propiedad que acompaño el accionante Marcado “A”, el cual se aprecia que al accionante le fue dado en venta una casa ubicada en la Urbanización la Isabelica, jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Distrito Valencia (hoy Municipio), del Estado Carabobo, edificada sobre un terreno que no forma parte de esta venta y mide ciento setenta y nueve metros cuadrados con once centímetros (179,11Mts2), distinguida con el N° 30 de la vereda 07 del Sector 8 de la mencionada Urbanización y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Con vereda 07 que es su frente con una distancia de ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts), Sur: Con casa N° 13 de la Vereda 08, con una distancia de ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts); ESTE: Con casa N° 28 de la vereda 07, con una distancia de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts); y OESTE: Con casa N° 53 de la Vereda 16, con una distancia de veinte metros con veinticinco centímetros (20,25 Mts.), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 4 de febrero de 2004, N° 15, folios 1 al 3 del Tomo 10 del Protocolo Primero, es el caso que dicho instrumento goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue tachado por el actor, por consiguiente el actor demostró su propiedad sobre el bien el cual solicita sea reivindicado, por lo tanto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos valga decir el derecho de propiedad o dominio del actor, y así se decide.

En atención al segundo de los requisitos, valga decir, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, de acuerdo con el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor para demostrar que “ … el demandado se encuentra en posesión del inmueble elemento principal de la acción reivindicatoria, sin derecho alguno a poseerlo.”, consignó copia certificada marcada con la letra “J” del expediente N° 423 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en donde corre inserto la solicitud de prórroga para la entrega del inmueble y la oposición posterior a la solicitud de entrega material del ciudadano DOUGLAS VALENTIN VELASQUEZ, plenamente identificado. Ahora bien, corre inserta a los autos del folio 26 al 45 la referida copia certificada del expediente N° 423, del indicado Juzgado en donde al vuelto del folio 33 se evidencia que se hicieron presentes los ciudadanos MIGUEL ANGEL VELASQUEZ y DOUGLAS VALENTIN VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° 16.053.439 y 15.900.603, respectivamente a quienes en su carácter de ocupantes el Tribunal notificó al momento de la práctica de la entrega material, en donde exponen ambos ciudadanos un termino de diez días para entregar el inmueble.

Al verificar el libelo de la demanda se evidencia que el actor solamente demanda en reivindicación al ciudadano “DOUGLAS VALENTIN VELASQUEZ, (…) titular de la cédula de identidad N° V-15.900.603”, y nada dice sobre el otro ocupante del inmueble cuya reivindicación solicita, a pesar de que coincide en identidad la persona que aparece en el libelo como ocupante con la que se encuentra identificada en la referida entrega material, este Juzgador observa que en dicha entrega material solamente hizo oposición el ciudadano DOUGLAS VALENTIN VELASQUEZ, (…) titular de la cédula de identidad N° V-15.900.603, el presente requisito implica una identidad absoluta, es decir, que debe solicitarse la reivindicación sobre todas las personas que se encuentran en posesión ilegitima del inmueble y a pesar que nada se dijo sobre el ocupante identificado como MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, titulares de la cédula de identidad n° 16.053.439, solamente hizo oposición el ciudadano DOUGLAS VALENTIN VELASQUEZ, la identidad alegada es absoluta con la persona que aparecen como ocupante del inmueble, por ello quien decide llega a la convicción que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos mencionados, valga decir nuevamente, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, y así se decide.

Al respecto del tercero la falta de derecho a poseer el demandado; en la referida solicitud de entrega material planteada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta misma circunscripción judicial distinguida con el N° 423, se evidencia que el accionado se opuso como tercero a la entrega material con fundamento a una seria de alegatos expuestos en el referido escrito y esta circunstancia llevo a la Juzgadora de dicho tribunal el 5 de febrero de 2001 a declarar con lugar la oposición efectuada. Sin embargo en la decisión tomada por el Juzgado dicha entrega material aparece como solicitante la ciudadana MAITE Y. RODRIGUEZ LOZADA, y como la Vendedora: AMANDA GALLANGO MARQUEZ y el demandado en autos como tercero opositor y en consecuencia, le fue ordenado a las partes recurrir al juicio ordinario.

En atención a lo anterior se observa que desde el 5 de febrero de 2001, MAITE Y. RODRIGUEZ LOZADA, y AMANDA GALLANGO MARQUEZ debían acudir a la vía ordinaria a resolver sus controversias, sin embargo el 4 de febrero de 2004 la ciudadana MAITE YRAIMA RODRIGUEZ LOZADA, vende al hoy accionante FERNANDO GONZALEZ ROMERO, y en consecuencia, la vendedora hizo la tradición legal del inmueble.

En la oportunidad de la contestación de la demandada el accionado rechazó y negó tantos los hechos como el derecho invocado por el accionante, por lo tanto, era carga probatoria del actor demostrar que el accionante se encontraba en posesión sin tener derecho para ello. En los documentos aportados se demuestra que el demandado estaba en posesión para al momento de la solicitud de entrega material, es decir, el día 23 de mayo de 2000, tal en las copias certificadas del ya tantas veces mencionada expediente N° 423., sin embargo en el documento de propiedad como se indicó anteriormente la ciudadana MAITE YRAIMA RODRIGUEZ LOZADA efectuó la tradición legal de la cosa vendida, valga decir, la entrega del inmueble desde el momento en que se perfeccionó la venta es decir el día de su autenticación el 19 de diciembre de 2003 y la presente demanda se presento ante la distribución el 17 de junio de 2005, por lo que a criterio de este Juzgador era necesario demostrar que actualmente se encontraba en posesión el accionado ya que de los elementos aportados no traen la certeza de ello. De lo anterior resulta que no se encuentra demostrado que el demando se encuentre en posesión del inmueble y así se decide.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos mencionados, es decir, en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, al respecto de la copia certificada acompañada por el actor del ya mencionado expediente n° 423, se aprecia en ellas que el demandado en la oportunidad de hacer oposición como tercero a la entrega material (folios 36 y 37), en el Capítulo Segundo de su escrito denominado “DE LA ENTREGA MATERIAL”, alegó:
“Es de observar que la ciudadana notificada jamás ha ocupado la vivienda que nos dejó nuestro abuelo, y lógicamente es por ello que la notificación se produce en otro lugar distinto donde el Tribunal se constituyó, además la boleta de notificación no señala la nomenclatura que le corresponde a dicha vivienda, se indica una casa sin número (…). No obstante el Tribunal se constituyó en nuestra vivienda marcada con el N° 30.”.

En la presente causa era necesario demostrar una situación de hecho que consiste en la identidad de la cosa cuya reivindicación se solicita. Esta situación de hecho puede ser comprobada mediante cualquiera de los medios probatorios previstos en nuestra Ley Adjetiva Civil (Inspección Judicial o Experticia), capaces de llevar a la convicción al juez que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega sus derechos como propietario, es decir, que el inmueble descrito en el título de propiedad se corresponde con aquel objeto de reivindicación. En la presente causa el actor no promovió pruebas para demostrar esta circunstancia por lo que no fue satisfecho el último de los requisitos, valga decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, y así se decide.

En merito de lo anterior este juzgador concluye que el accionante no demostró en la presente causa los elementos necesarios para que la acción de reivindicación pueda prosperar y así se declara.
V
DECISION
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por reivindicación, intentada por el ciudadano FERNANDO GONZALEZ ROMERO contra el ciudadano DOUGLAS VALENTIN VELAZQUEZ, ambos identificados en autos.
Se condena en costa a la demandante.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio
Abg. PASTOR POLO
La Secretaria
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:00 del mediodía.
La Secretaria

P/P. Exp.49511.-