REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de octubre de 2.008
198º y 149º
Expediente N° 51.763
DEMANDANTE: VICENTE ANTONIO LOPEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA ENCINOSO DE LOPEZ.
ABOGADO ASISTENTE: INDIRA DEL CARMEN LOPEZ.
DEMANDADO: DORYS DOLORES DÍAZ DE JORENSEN.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, ELIAS JERONIMO MENDOZA ROYET Y NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION A COMPRA VENTA
(OPOSICIÓN A PRUEBAS)
I
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2.008, presentado por el ciudadano VICENTE ANTONIO LOPEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA ENCINOSO DE LOPEZ, asistido por la Abogada INDIRA LOPEZ, Inpreabogado Nro.86.695, parte actora en el presente juicio, formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
“… Por cuanto no ha sido admitida las pruebas hasta la fecha de hoy 1 de octubre de 2.008, solicito no sean admitidos los recaudos presentados por el demandada que corren a los folios 74 al 108, por cuanto son pruebas de terceros que no son parte en el presente juicio, y las mismas son impertinentes a la causa que se ventila, y las mismas debieron promoverse de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso del Banco Corp Banca, C.A., de conformidad con el artículo 433 ejusdem, por lo que me opongo a la admisión de las mismas por ilegales e impertinentes, y las mismas carecen de todo valor probatorio…”
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, de la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189.

En razón de ello pasa este Juzgado a examinar la oposición planteada por el ciudadano VICENTE ANTONIO LOPEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA ENCINOSO DE LOPEZ, asistido por la Abogada INDIRA LOPEZ, Inpreabogado Nro.86.695, parte actora en el presente juicio:
Se opone la parte accionante a las documentales promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en su capítulo segundo marcado con la letra “A” contentivo de comprobantes bancarios de depósitos emitidos por la entidad financiera Corp Banca, C.A., y a los marcados con la letra “B” contentivo a comprobantes de ingresos emitidos por la junta de condominio de Residencias LUZMILA, alegando la parte accionante que los mismos son pruebas de terceros que no son parte en el presente juicio y es por lo que se opone a la admisión de las mismas por considerarlas ilegales e impertinentes, observa quien decide que las documentales acompañadas versa sobre una serie de depósitos bancarios y comprobantes de ingresos emitidos por un Condominio, las cuales este Juzgador no observa que sean ilegales o exista impertinencia manifiesta, por lo que deban ser excluidas, ahora bien la circunstancia planteada por la parte oponente sobre la inadmisibilidad de esta prueba constituye mas bien a un hecho relativo, a capacidad de producir efectos o no en el presente proceso, circunstancia que debe ser resueltas en la definitiva del presente fallo, en consecuencia se desecha la oposición planteada por la parte accionante.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano VICENTE ANTONIO LOPEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA LUISA ENCINOSO DE LOPEZ, asistido por la Abogada INDIRA LOPEZ, Inpreabogado Nro.86.695, parte actora en el presente juicio.
Respecto a la admisión de pruebas promovidas por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. SIDYA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.)

Exp. N° 51.763.
Asua.-