REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: JEAN GREGORI ARTEAGA CRUZ Y ANYER MARILUZ AULAR RIVERO.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA ESCALONA Y JOSÉ MANUEL VIVAS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE No. 51.168.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2.007, por los ciudadanos JEAN GREGORI ARTEAGA CRUZ Y ANYER MARILUZ AULAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.745.121 y V-20.698.037 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GLORIA ESCALONA y/o JOSÉ MANUEL VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos.106.007 y 54.515, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 16 de noviembre de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la calle segunda, casa Nro.54, caserío la India, del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 16 de mayo de 2.007.
En fecha 23 de mayo de 2007, fue admitida la solicitud y en la misma fecha este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2.008, comparece el cónyuge asistido de abogado y solicitó del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna, previa notificación de la cónyuge.
Por auto de fecha 31 de julio de 2.008, se ordenó la notificación de la cónyuge mediante boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2.008, comparece la cónyuge asistida de Abogado, y ratifica no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos y solicita la conversión en divorcio.
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: JEAN GREGORI ARTEAGA CRUZ Y ANYER MARILUZ AULAR RIVERO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 16 de noviembre de 2.006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada a los folios cuatro y cinco (04 y 05) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008). Años: 198º y 149º-
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO,
La Secretaria Temporal,

Abog. SIDIA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,


Exp. No. 51.168.-
aa.-