REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 14 de octubre de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: FRANCOIS ANTOINE DI CICCO
DEMANDADO: MINORKA JACKELINE GUZMAN MEZA
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE Nro. 51.244
Vista la diligencia presentada suscrita por una parte el ciudadano FRANCOIS ANTOINE DI CICCO, parte actora en la presente causa y debidamente asistido por el Abog. EVARISTO ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.631, y por la otra parte, la ciudadana MINORKA JACQUELINE GUZMAN MEZA, parte demandad en la presente causa y debidamente asistida por los Abogados JOSE LUIS CABRE y DURLYNS ROMERO ROMERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.270 y 20.863, respectivamente. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que ambas partes, tanto la parte actora como por la parte demandada, todos anteriormente identificados, todos los actores tienen facultades para TRANSIGIR en la presente causa pueden efectuar actos de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog, Pastor Polo
Abog. Sidia Gudiño Ramos

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria Temporal

EXP. Nro. 51.244
PP/cc