REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: VIVIAN WILEIMA CARIAS Y RICHARD EDUARDO ACEVEDO TREJO.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY FUENMAYOR DIAZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.230.-

Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2.008, los ciudadanos VIVIAN WILEIMA CARIAS Y RICHARD EDUARDO ACEVEDO TREJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.076.406 Y V-7.046.869 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NELLY FUENMAYOR DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.54.784, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 09 de diciembre de 1.995, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 516, Tomo II, Año 1.995; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Barrio Eutenio Rivas, Calle Plaza Nro.110-428, Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 15 de enero 2.002, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 22 de abril de 2.008.-
En fecha 25 de junio de 2.008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de agosto de 2008, tal como consta al folio diecisiete (17) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio diecinueve (19) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: VIVIAN WILEIMA CARIAS Y RICHARD EDUARDO ACEVEDO TREJO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 09 de diciembre de 1.995, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios cuatro y cinco (05) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos procreado por no constar en autos su existencia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abg. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abg. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,


Exp. No. 52.230.-
aa.-