REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: GIUSEPPE CORTESE YLLUZZI
ABOGADO: ROSALINA MARIA DE CAIRES DE CORTESE
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.128
I-
Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, por el ciudadano GIUSEPPE CORTESE YLLUZZI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-5.378.241 y de éste domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROSALINA MARIA DE CAIRES DE CORTESE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.513; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 324, Folio 166 vlto, Tomo I, año 1.958, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega el solicitante, que nació el catorce de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho y que fue presentado por su padre por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Rosa del Distrito Valencia del Estado Carabobo, siendo sus padres PASQUALE CORTESE y PAOLINA ILLUZZI DE CORTESE; que en su partida de nacimiento los nombres de sus padres fueron escritos con errores; que a sus padres en la generalidad se les conoce como PASQUALE y PAOLINA y que son sus verdaderos nombres; que el nombre de su padre es “PASQUALE” y no “PASCUAL” y que el nombre de su madre es “PAOLINA” y no “PAOLA” y que su apellido es “ILLUZZI” y no “YLLUZZI”; que se incurrieron en todos estos errores por cuanto imagina que sus padres por su condición de extranjeros italianos a la fecha en que se le presentó ante la autoridad civil les era difícil expresarse y les era difícil leer las actas y percatarse de los errores que se estaban produciendo en las mismas; que el nombre de su padre es “PASQUALE” y el nombre de su madre es “PAOLINA” y que su apellido es “ILLUZZI”.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.128, nomenclatura llevada por este Juzgado; por cuanto la misma no es y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante que donde dice “…PASCUAL…” es incorrecto, en vez de “…PASQUALE…”; que donde dice “…PAOLA…” es incorrecto, en vez de “…PAOLINA…”; que donde dice “…YLLUZZI…” es incorrecto, en vez de “…ILLUZZI…” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios la solicitante acompaño a su escrito de solicitud: 1°) Copia fotostática de su cédula de identidad. 2º) Copia certificada de su partida de nacimiento cuya rectificación solicita. 3º) Copia certificada de la partida de matrimonio de sus padres. 4º) Copia certificada de la partida de defunción de su padre. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano GIUSEPPE CORTESE ILLUZZI. Ofíciese a las ciudadanas: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 324, Folio 166 vlto., Tomo I, Año 1.958 en el sentido, que donde dice: “…PASCUAL…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…PASQUALE…”; donde dice: “…PAOLA…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…PAOLINA…” y donde dice: “…YLLUZZI…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…ILLUZZI…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. 55.128
dec.-