REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JOSE EMERY URBINA y
ELVA ROSA URBINA
ABOGADO: FIDEL GONZALEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 53.401
I-
En escrito presentado en fecha 20 de abril del 2.007, por los ciudadanos JOSE EMERY URBINA y ELVA ROSA URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-5.739.893 y V-11.362.651, debidamente asistidos por el abogado FIDEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.898, todos de éste domicilio, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos basándose en lo siguiente:
Que el día 26 de marzo de 2.004 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Ricardo Urriera, sector 4, Avenida 6, Número 41, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo; que por motivos que no vienen al caso narrar, han decidido separarse de hecho y de derecho de mutuo consentimiento y realizar vidas por separado; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes objeto de liquidación. Fundamentaron su solicitud en los artículos 189 del Código Civil.
El Tribunal por auto de fecha 23 de abril de 2.007, le dio entrada bajo el número 53.401, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 2.007, decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2.008, los ciudadanos JOSE EMERY URBINA y ELBA ROSA URBINA asistidos de abogado, manifestaron el transcurso de más de un (1) año sin haberse producido entre ellos reconciliación, solicitando así la conversión en divorcio.
II-
Para los efectos probatorios acompañaron al escrito de solicitud de Separación de Cuerpos: 1º) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2º) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. El Tribunal admite estas probanzas con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE EMERY URBINA y ELVA ROSA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.739.893 y V-11.362.651 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía desde el día 26 de marzo de 2.004, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito Municipio Libertador del Estado Carabobo, inserta en los Libros de Registro del Estado Civil llevados por ante ese despacho, signada bajo el número 084, Año 2.004.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre hijos, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los ocho (08) días del mes octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. Nro.53.401
RMV/dec.-