REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:




EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEMANDANTE: MARÍA VERONICA BAPTISTA CONCALVES

ABOGADO: NORYS MEDINA Y
MILAGROS MORROY

DEMANDADO: ALBERTO JOSE PAREDES

ABOGADO: SEILÁN LOCKIBI PAEZ

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 53.846


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado SEILAN LUIS LOCKIBI PAEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.904.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.118, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSE PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.591.984, de éste domicilio, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 2007.
Por auto de fecha 25 de Septiembre 2007, éste Tribunal le dio entrada bajo el número 53.846 de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho para decidir, y encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Se inicia el presente Juicio, en fecha 13 de febrero de 2007, por demanda incoado por la ciudadana MARÍA VERÓNICA BAPTISTA CONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.451.125, y de éste domicilio, asistida por los Abogados NORYS GISELA MEDINA Y MILAGROS DEL VALLE MONRROY MONTES, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.512.810 y V-7.069.694 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 49.093 y 55.665 en su orden, contra el ciudadano ALBERTO JOSE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.591.984, y de éste domicilio.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2007, el Tribunal A-quo procedió a darle entrada bajo el número 1039 de la nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado de autos, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la citación por Carteles.
Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2007, el ciudadano ALBERTO JOSE PAREDES, asistido de Abogado, confirió Poder Apud Acta a los Abogados JUAN GARCÍA MADRIZ, SEILAN LOCKIBI, OSMUNDO LOCKIBI Y ODEILIS LOCKIBI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.751, 55.118, 34.715 y 118.300 respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 28 de Junio de 2007, la representación de la parte Accionada extemporáneamente por tardía, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su Poderdante.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte Actora, promovió las que estimó convenientes en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes consignó escrito informes.
El Tribunal A-quo, en fecha 19 de Julio de 2007, dicta Sentencia Definitiva en la presente causa, y declara CON LUGAR, presente la Acción de DESALOJO, incoada por las Abogadas NORYS MEDINA Y MILAGROS DEL VALLE MONRROY, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARÍA VERONICA BAPTISTA CONCALVES.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de su motivación se cita lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación a la confesión ficta invocada por la accionante, procede el Tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, a tal efecto observa: PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 33 del Cuaderno de principal consta diligencia de la Secretaria, en la cual, declara haber fijado cartel de citación, en presencia del demandado ciudadano ALBERTO JOSE PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.591.984 y de éste domicilio. Llegada la oportunidad de la litis contestación el Apoderado Judicial del demandado compareció extemporáneamente a este acto procesal, por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia. SEGUNDO: Al examinar el segundo acto procesal tenemos que en fecha 10 de julio de 2007, la Apoderada Judicial de la demandante Abogadas NORYS MEDINA Y MILAGROS MORROY, presentaron escrito de prueba y se observa que la accionada, no promovió la contraprueba respectiva que pudiera enervar ó desvirtuar la pretensión deducida por la demandante, siendo ello así se cumple el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta y TERCERO: En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que la pretensión no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que la parte Accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Desalojo Arrendaticio derivado de una Contrato de Arrendamiento privado, cuya duración se estableció en la Clausula Segunda, y se fijó por un año fijo, contados a partir del día 01 de enero de 2003, hasta el 01 de enero de 2004, posteriormente las partes convinieron de manera verbal en renovar en dos oportunidades el contrato de arrendamiento de manera que el contrato que nació a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, asimismo demanda el incumplimiento de una de las obligaciones del arrendatario como lo es el deber el pago de los cánones de arrendamiento cánones comprendidos desde el mes de Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006 y enero y febrero de 2007, y los servicios públicos. Por otra parte, considera quien aquí decide, que dada la naturaleza del contrato de arrendamiento, la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el mismo, es decir la demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y pagarlo; y al no quedar demostrada, tal como se desprende de los autos, pues bien, la demandada al no consignar las pruebas que enervan la pretensión deducida por la actora, demuestra que efectivamente se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos reclamados, con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia y Así se decide. De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes Jurisprudenciales se ampara en la “Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio 1996; la cual ha sido ratificada por diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual cito: “ Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio 1996 reza: En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente ó no procedente, si son veraces ó son falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constando que la pretensión no esté prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:”Para que se consuma ó haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a sabe: a.) Que el demandado no diere contestación a la demanda ; b.) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c.) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, reveló por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre tapia año 1 Julio 2000, pagina 482 y 483. III DISPOSITIVA. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda seguida por las abogadas NORYS MEDINA Y MILAGROS DEL VALLE MONRROY, Apoderados Judiciales de MARÍA VERONICA BAPTISTA, en contra de ALBERTO JOSE PAREDES, todos plenamente identificados en autos, por DESALOJO ARRENDATICIO, y se ordena a la parte demandada por haber resultado vencida a entregar a la parte demandante el inmueble objeto de este Juicio, libre de personas, totalmente desocupado y solvente en todos los pagos por servicios públicos, se condena en pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.980.000,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de junio de 2006 hasta febrero de 2007, ambos inclusive, mas los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. y se condena al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertados, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia los diecinueve días del mes de Julio del año 2007. Año 196° de la independencia y 148° de la federación. …”
III
OPONE LA APELANTE COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO LO SIGUIENTE:
“…. Si observamos, minuciosamente el computo hecho por Secretaría del a quo, determinamos que la contestación de la demanda fue consignado su escrito dentro del lapso de los quince días de despacho para darse por citado; que en todo el caso el a quo debió dejar transcurrir el lapso de los quince días para una vez concluido dicho lapso proceder a estimar la contestación dentro del lapso correspondiente procesal; pero con respecto al cómputo del lapso mencionado el Tribunal 6° de Municipios acogió al criterio de la Sentencia proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, expediente 001435 “que declaró con efecto ex nunc y parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil;” ahora bien, en investigación efectuada al respecto previo al presente criterio tenemos el mencionado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil;” quedó redactado así: “Los términos ó lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, domingos, el jueves y el viernes santo, los declararán días de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellas en los cuales el Tribunal disponga no despachar.” Al respecto debemos observar que el a quo hizo un ejercicio de interpretación erróneo y excesivo por cuanto fue mucho mas allá en su aplicación; al haber computado dicho lapso de los quince días en forma consecutiva sin aplicación del referido artículo en su nueva redacción; sin embargo la contestación habiéndose consignado en dicho lapso que contempla a su vez el darse por citado; de acuerdo a la interpretación del a quo a que se hizo el día catorce; que igualmente debió dejar transcurrir un día de despacho para estimar y agregar la contestación. Con fundamento a las consideraciones expuestas solicito a este Tribunal, se sirva revocar la Sentencia recurrida por violación al derecho de defensa, al debido proceso, al equilibrio procesal; y declare con lugar la apelación.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados, éste Tribunal revisor procede a Sentenciar en los términos siguientes:
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA.
En relación a los informes producidos por la parte perdidosa en el Juicio, el principio general, es que los mismos, no resultan vinculantes para el Juez de Alzada, a menos que se formulen peticiones de Reposición, Falta de Cualidad y Confesión Ficta. En éste orden de ideas, presentados como fueron ante ésta instancia, los informes por parte del Apelante, emerge de los mismos un pedimento de la Revocatoria de la Sentencia recurrida, sustentada en el argumento de la violación al derecho de defensa, al debido proceso, al equilibrio procesal; para lo cual alega lo siguiente: “ …Al respecto, debemos observar que el A quo hizo un ejercicio de interpretación erróneo y excesivo por cuanto fue mucho más allá en su aplicación; al haber computado dicho lapso de los quince días en forma consecutiva sin aplicación del referido artículo en su nueva redacción; sin embargo la contestación habiéndose consignado en dicho lapso; que contempla a su vez darse por citado; de acuerdo a la interpretación del aquo, se hizo el día catorce; que igualmente debió dejar transcurrir un día de despacho para estimar y agregar la contestación. Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, solicito de éste Tribunal se sirva revocar la sentencia recurrida por violación al derecho de defensa, al debido proceso, al equilibrio procesal; y declare con lugar la apelación...;” en virtud de lo antes expuesto se procede a resolver el pedimento realizado en los términos siguientes:
Por auto de fecha 23 de enero de 2008, se ordenó solicitar al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, el cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde que la parte Demandada quedó a derecho que lo fue el día 11 de junio de 2007 exclusive, hasta el día 28 de junio de 2007 inclusive, fecha en que la parte Accionada procedió a dar contestación a la demanda. El Tribunal requerido envió el cómputo solicitado el cual arrojó como resultado lo siguiente: Afirma la Secretaria que transcurrieron diez (10) días de despachos, los cuales los especificó así: Lunes: 11-06-2007, (exclusive), Martes: 12-06-2007, Miércoles: 13-06-2007, lunes: 18-06-2007, Martes: 19-06-2007, Miercoles:20-06-2007, Jueves: 21-06-2007, Viernes: 22-06-2007, Lunes:25-06-2007, Martes: 26-06-2007 y Jueves: 28-06-2007, (inclusive).
Ahora bien en este orden de ideas, se observa que nos encontramos frente a un Juicio de Desalojo, el que por imperativo de la Ley especial se tramita por el Procedimiento Breve, es decir, que el término para contestar la demanda es el SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, del demandado, término éste que no guarda relación con el lapso de los quince (15) días calendarios consecutivos, que se le confirieron acertadamente en el cartel, para darse por citado; por manera que de acuerdo al cómputo emanado por el Tribunal A-quo, que riela al folio 89 del presente expediente, el lapso para contestar precluyó el día 13 de Junio de 2007, y consta en los autos que el escrito de contestación a la demanda fue consignado en fecha 28 de Junio de 2007, es decir ocho(08) días de despacho, después del término conferidole para hacerlo oportunamente; en virtud de lo cual se colige que dicho escrito de contestación fue presentado intempestivamente, por lo que es EXTEMPORANEA POR TARDÍA, en consecuencia de lo expuesto, el pedimento formulado, es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DEL MERITO DE LA CAUSA
Procede esta Alzada a revisar el merito de la causa objeto del Recurso de Apelación, en este sentido observamos:
PRIMERO: Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos, a saber:
a)Que el demandado no diere contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c.)Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
SEGUNDO: En el caso sub examine, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerla, y que contradijeran o desvirtuaran la pretensión del Actor quien alegó como planteamiento de fondo, el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Arrendamiento, por cuanto el Arrendatario no ha pagado las cuotas comprendidas entre Junio de 2006, hasta Febrero de 2007, ambos inclusive, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.980.000,00); por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente se materializaron con la señalada contumacia de la parte demandada, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Seguidamente, se procede al análisis del último requisito: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; se analiza seguidamente si la petición del demandante no es contraria a derecho, y observamos, se trata de una demanda, cuyo Objeto es el DESALOJO DEL INMUEBLE, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, suscrito entre las parte actuantes en este proceso subsumible en la normativa prevista en los artículos 33 y 34 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para lo cual se acompañaron a los autos pruebas suficientes e idóneas de donde emerge el derecho tal como fue analizado en el capitulo de las Pruebas, de la Sentencia recurrida, motivo por el cual concluimos que tanto la pretensión del actor como la acción misma esta tutelada por la ley, y no prohibida por ella, razón por la cual se concluye que también esta dado el tercer requisito concurrente exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere el Instituto allí consagrado.
Lo expuesto, se apoya en la Sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa, en fecha 05 de Agosto de 1.999, del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De los particulares anteriormente transcritos se evidencia la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, pues la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los lapsos establecido en la Ley, no probó en el proceso nada que le favoreciera, y por cuanto la pretensión de la Actora no es contraria a derecho, SE CONSUMO CONTRA EL LA CONFESIÓN FICTA; en consecuencia SE CONFIRMA que la presente acción de DESALOJO, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En virtud de lo expuesto se Confirma y Ratifica el fallo Apelado, proferido en fecha 19 de Julio de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado SEILAN LOCKIBI, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSE PAREDES, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de Julio del año 2.007. Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por las Abogadas NORYS MEDINA Y MILAGROS DEL VALLE MONRROY, en su carácter de Apoderas Judiciales de la ciudadana MARÍA VERONICA BAPTISTA CONCALVES, todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Valencia a los (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA