REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALMIVARI, C.A.
ABOGADO: CARLOS GREGORIO RODRIGUEZ RUGELES

DEMANDADOS: MASSIMO LIBERI DI BLASIO y CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A.

ABOGADO: OCTAVIO SANZ GIMENEZ

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: MIGUEL LIBERI BIFOLCO,
EXPEDIENTE: 51.718

Vista la solicitud de ACLARATORIA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA, proferida por este Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2.008, realizada en tiempo oportuno por el ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.727.810, de este domicilio, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil ALMIVARI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de mayo de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 29-A, asistido por el abogado ISMAEL CHACON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.185, la cual es del tenor siguiente:
“...Solicitamos a este Tribunal que se aclare y amplíe en lo referente al derecho de permanencia al cual hace mención la referida sentencia, en el sentido de que para la parte actora no está clara en la sentencia si su derecho de permanencia se mantiene en el inmueble ubicado en el Fundo Agropecuario – Turístico “Santa Isabel”, Parcela Nro. B-10, Avenida Urdaneta, Con entrada por la Autopista vía Campo de Carabobo y conocida como “La cascada” del Municipio Libertador de este Estado. Por cuanto en la sentencia se hace referencia al DERECHO DE PERMANENCIA solo con relación a las apelaciones que presentaron las partes, apelaciones que en Alzada fueron declaradas sin lugar ambas; no quedando claro, para nosotros, en la sentencia definitiva; SI DICHO DERECHO DE PERNANENCIA ME ES RESPETADO Y SE MANTIENE; siendo que en la motivación para decidir no se pronunció este Tribunal en este sentido, así como tampoco hizo referencia al auto interlocutorio de fecha 9 de octubre de 2006; por tales razones pedimos a este Tribunal:
QUE SE ACLARE Y AMPLIÉ EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE MI DERECHO DE PERMANENCIA EN EL TERRENO UBICADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO DE BARRERA, PARROQUIA INDEPENDENCIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO Y CUYOS LINDEROS SON NORTE: TERRENOS DEL ASENTAMIENTO; SUR: CASETA DE VIGILANCIA; ESTE: AVENIDA URDANETA Y OESTE: AUTOPISTA VALENCIA – CAMPO DE CARABOBO, Y CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 MTS2) SE MANTIENE, POR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBO, EN FECHA 15 DE AGOSTO DE 2006, SEGÚN COMUNICACIÓN ORT-CAR-GC- Nº 061021 DEL EXPEDIENTE ORT – CAR – 06 – 08 – 06 -02- 02254-DP Y RESOLUCION DE ACTA EXTRAORDINARIA Nro.- 006 EMANADA DE LA MISMA INSTITUCION ...”

A los fines de proveer sobre la AMPLIACIÓN y ACLARATORIA de la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2008, corresponde a este Juzgado en primer termino pronunciarse sobre la tempestividad de la dicha Solicitud; y en este orden de ideas, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue realizada el día siguiente luego de que las partes quedaron notificadas del pronunciamiento dictado, por lo que la solicitud fue realizada en tiempo oportuno y ASI SE DECLARA.
Con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la doctrina y la jurisprudencia nacional han expresado que la posibilidad concebida por el legislador en dicha norma legal ….“constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia” (Sent. Nº 2524/2005 del 05-08-2005. Sala Constitucional T.S.J.)
Lo expresado indica que la posibilidad de hacer aclaraciones o ampliaciones de las decisiones judiciales esta limitada a exponer –con mayor precisión- algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no está claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
De manera que, las partes, una vez emitida la sentencia, pueden de conformidad con la norma citada solicitar al Tribunal que aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores en los casos señalados e igualmente que dicte ampliaciones, no obstante, no podrá pretender que el Juez modifique la sentencia a su favor.
En el caso de marras se pretende ACLARATORIA y AMPLIACIÓN sobre una Incidencia procesal que fue resuelta en su oportunidad.
En efecto, la incidencia se presentó con ocasión a una comunicación enviada a este Despacho por el Instituto Nacional de Tierras, en oficio Nº ORT-CAR-CG. Nº 061021 del 02-10-2006 donde participaba a este Juzgado respecto a la Garantía de un Derecho de Permanencia conferídole al ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.727.810; que dicho procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia fue aperturado en fecha 05-08-2006, conforme al expediente Nº ORT-CAR-06-08-06-02-02254-DP, a titulo personal para el mencionado ciudadano, sobre un predio constituido por un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino de Barrera, Parroquia Independencia; Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos del Asentamiento; SUR: Caseta de Vigilancia; ESTE: Av. Urdaneta; y, OESTE: Autopista Valencia-Campo de Carabobo, en una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts2); que por el procedimiento se les garantizó la permanencia a los solicitantes, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras lo declarara o negara; en este orden el mencionado Instituto dictó una cautelar cuyo texto es el que sigue: “…los Tribunales de la República deben abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales, y en general alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujetos beneficiarios de la garantía”. (fin de la cita).
El Tribunal respecto a esta incidencia proveyó lo conducente y procedió a notificar a los Tribunales Ejecutores de Medidas previó auto que la sustanció; decisión que fue apelada, luego y ratificada por el Tribunal Superior Competente; todo lo cual indica, que al ser ratificada adquirió fuerza de cosa juzgada. De manera pues, la garantía del Derecho de Permanencia se mantiene en los términos dictados por el Organismo Administrativo emisor, por cuanto este Tribunal carece de Competencia para modificarlo y lo que hizo fue acatarlo, hasta tanto el mismo Organismo resuelva en definitiva lo conducente; facultad que se reservó expresamente tal como se evidencia del texto de la Comunicación, cuyo contenido es el siguiente:
“…, vista la solicitud formulada en fecha 19 de Octubre de 2005 por el ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.727.810, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Asentamiento Campesino de Barrera, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 17, Ords. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Oficina Regional de Tierras, ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE LA GARANTIA DEL DERECHO DE PERMANENCIA sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino de Barrera, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos del Asentamiento; SUR: Caseta de Vigilancia; ESTE: Avenida Urdaneta; y OESTE: Autopista Valencia – Campo de Carabobo, con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts2) …..
….De igual manera, el inicio del presente procedimiento garantiza a los solicitantes aquí mencionados la permanencia sobre el predio objeto de la solicitud hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras, la declare o la niegue, (sub. Tribunal) conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del Art. 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales de la República deben abstenerse de ordenar y ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales, y en general alguna medida cautelar o definitiva que conlleve directa o indirectamente al desalojo de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (sub. I.N.T.I)

Por manera que, se aclara que dicha incidencia ya terminada, no forma parte de la causa de mérito proferida en esta causa y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior la ampliación solicitada en los términos expuestos por los solicitantes ES IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
En merito de las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACLARATORIA de la Sentencia. IMPROCEDENTE la solicitud de AMPLIACIÓN de la Sentencia Proferida por este Juzgado en fecha 26 de mayo del año 2.008, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 07 días del mes de octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.718
Labr.