REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA: ABOGADA SANDRA BRETT CASTILLO
JUZGADO: SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 55.010


En fecha 06 de agosto de 2008, se dio por recibido en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la abogada SANDRA BRETT CASTILLO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
1°) Expone la Jueza Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“Yo, SANDRA BRETT CASTILLO, en mi carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento (expediente Nº (2020/07) intentado por la ciudadana Jaijara Cenobia Peña Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 4.458.270, contra el ciudadano Argenis Porello, titular de la cédula de identidad Nº 5.518.795, motivado a que la representación judicial del demandado en diligencia presentada en el día de hoy, procedió a recusarme formalmente, cuando me encontraba ausente del tribunal, cumpliendo actuaciones solicitadas con carácter de urgencia, por la Junta Directiva del Instituto Regional de la Vivienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, (INVERGUAR), motivado a una invasión ocurrida en el sector, junto con la Secretaria del Despacho, haciendo señalamientos en dicho documento que ponen en duda mi honestidad, imparcialidad y equidad al señalar en su escrito lo siguiente por “interés manifiesto en las resultas del juicio”. Por las razones antes expuestas es por lo que en mi condición de Jueza de este Tribunal, he decidido inhibirme en razón de los hechos anteriormente señalados. Fundamento la inhibición en la causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en mi condición de Jueza de este Tribunal solicito se declare Con Lugar esta inhibición, hecha en forma legal y basada en una de las causales establecidas en el artículo arriba citado.”.

El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Ahora bien, alega la Jueza Inhibida que la representación judicial del demandado procedió a recusarla formalmente, tal situación se sobreentiende como imposibilidad del Juez para mantener su imparcialidad, por lo que, la reacción humana elemental, es la de separarse del conocimiento de la causa, pues desde ese momento es clara que la posición frente a la denunciante, Abogada RAYDA RIERA LIZARDO, por manera que, carecería de la objetividad necesaria, requerida tanto para sustanciar como para decidir las causas donde actué la mencionada abogada y su representado; y por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, estima fundada la causal invocada para separarse del expediente. En virtud de la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición propuesta debe se declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada SANDRA BRETT CASTILLO, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 06 días del mes de octubre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 meridiem.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente. Nro. 55.010
Labr.-