GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de octubre de 2008.
198° y 149°


DEMANDANTE: LUIS DE FREITAS
DEMANDADO: LODY GHOBEIRA DE COVARRUBIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 54.875

I
Por escrito de fecha 02 de octubre de 2008, los abogados SANDRA COVARRUBIA GHOBEIRA y ARNALDO MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.060.638 y V-5.388.318 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.058 y 19.186, en su orden, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana LODY GHOBEIRA DE COVARRUBIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.605.333, de este domicilio estando dentro del lapso procesal procedieron a dar contestación a la demanda, y opusieron Cuestiones Previas y lo hizo en los siguientes términos, cito:
“…Punto Previo. Rechazo a la Estimación del Valor de la Demanda y su Reforma por Exagerada
Consta en el escrito libelar presentado por la parte actora, específicamente en el Capitulo referente a los FUNDAMENTOS DE DERECHO, que ha estimado la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,oo), posteriormente la parte actora estima su valor en la exorbitante cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,oo).
….Indiscutiblemente nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por los motivos que explicaremos mas adelante, pero en el supuesto negado que el contrato lo fuere por tiempo determinado y tratándose de la supuesta continuación de la relación contractual arrendaticia, la parte actora debió estimar su demanda acumulando las pensiones de arrendamiento de un año, es decir, la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.068,oo) a razón de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F. 89,oo), por lo que rechazamos la estimación del valor de la demanda y su reforma por exagerado, tal y como lo prevee el artículo 38 Ejusdem, en su primer aparte……
Por todo lo expuesto, solicitamos del Tribunal decida en Capitulo Previo en la sentencia definitiva la estimación de la demanda y su reforma y en caso de que la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, declare la Incompetencia Sobrevenida y remita el expediente al Tribunal competente por la cuantía para que resuelva el asunto……

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 884, 885 y 346 del código de Procedimiento Civil, promovieron y opusieron las siguientes Cuestiones Previas, cito:
“Sección Primera PROMOVEMOS Y OPONEMOS AL LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA, LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ POR LA CUANTIA.
…., ciertamente la duración del referido contrato fue fijada en un año, a partir del día 01 de marzo del 2004 y hasta el día 28 de febrero del 2005, pero igualmente es cierto, que dicho contrato sólo sería prorrogable por UN PERIODO IGUAL, es decir, desde el 01 de marzo del 2005 y hasta el día 28 de febrero del 2006, por lo que es evidente que el aludido contrato de arrendamiento feneció en esa fecha…..
…, las pensiones de arrendamiento de un año, son la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.068,oo), cantidad esta, que supera con creces el monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo) a la cual asciende el monto máximo, de la cuantía de los asuntos que corresponde conocer a este Tribunal de Primera Instancia, por lo que es evidente que el Tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el JUZGADO DE MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en cualquiera de sus categorías.
En lo que respecta a los accesorios sobre los cuales se litiga, referente a la indemnización de unos supuestos daños y perjuicios, derivados de unos supuestos daños materiales y lucro cesante, tal pedimento es totalmente extemporáneo por prematuro, en efecto, sólo podrían demandarse tales indemnizaciones en el supuesto por demás negado, de que sea declarada con lugar la temeraria demanda y su reforma por cumplimiento de contrato, intentada en contra de nuestra representada.
Por lo antes expuesto, solicitamos del Tribunal, declare CON LUGAR la cuestión previa promovida, decretado la Incompetencia por razón de la Cuantía y remita el expediente al Tribunal Competente para que continúe y resuelva la presente causa.
Sección Segunda PROMOVEMOS Y OPONEMOS AL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA, LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR LA LITISPENDENCIA…
La Litispendencia
… que actuando en nombre y representación de los ciudadanos LODY GHOBEIRA DE COVARRUBIA y JOSE JESUS COVARRUBIA DURAN, en fecha 15 de mayo del 2008, fue presentada formal demanda por DESALOJO en contra del ciudadano LUIS DE FREITAS, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, admitida en fecha 21 de mayo del 2008, según expediente Nro. 16.229, cuyo libelo de demanda y auto de admisión, en copia certificada acompañamos marcada “A”, encontrándose dicho juicio en estado de nombramiento de Defensor Ad Litem, a pesar de que la parte demandada ciudadano LUIS DE FREITAS, tiene conocimiento de dicho juicio, tal y como consta de la pagina Nro. 221, Folio 111 del Libro de Entrega de Expedientes, llevado en fecha 02 de julio del 2008 por dicho Tribunal, cuya copia certificada acompañamos marcada “B”, habiéndose practicado la medida de secuestro del inmueble arrendado en fecha 07 de julio del 2008, precisamente el día que se presentó la presente demanda ante el Tribunal Distribuidor, tal y como consta en el Cuaderno Separado de Medidas Nro. 3.028, cuya copia certificada acompañamos marcada “C”….
….Como puede observarse Ciudadana Jueza, con meridiana claridad, en ambas causas:
1.- Las partes los son, el arrendatario LUIS DE FREITAS y la arrendadora LODY GHOBEIRA DE COVARRUBIA,
2.- La acción deriva del mismo instrumento ó titulo: El contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo del 2004.
3.- El objeto del contrato es el mismo, el LOCAL COMERCIAL distinguido con el número CUATRO (4), que forma parte del denominado “Centro Comercial LODY`S, distinguido con el Nro. Cívico 70-155, situado en la Avenida Bolívar Sur, Sector Las ferias, cruce con el Distribuidor Palotal de la autopista Valencia-Tocuyito, esquina Sudoeste, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,04 Mtrs. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada, rampa autopista; SUR: Otro inmueble; ESTE: Fachada Av. Bolívar, y OESTE: Local Nro. 3.
Respecto a la causa o motivo de ambos juicios, es necesario indicar, que en el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, según expediente Nro. 16.229, la causa es el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO y en el presente caso la parte actora pretende EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, solicitando se le limpie el inmueble arrendado; se le deje en posesión del mismo, bajo el alegato de la existencia de una prórroga legal y sea indemnizado de los supuestos daños y perjuicios ocasionados.
Imagínese ciudadana Jueza, que sea declarado EL DESALOJO DEL INMUEBLE en aquel Tribunal y que posteriormente este Tribunal ordene cumplir el contrato, esto sería legal y materialmente imposible, al tratarse de una sentencia inejecutable, por lo que es evidente que debe ser declarada la extinción del presente juicio.
Por lo antes expuesto, sustentado en los instrumentos acompañados, solicitamos del Tribunal, declare CON LUGAR la cuestión previa promovida, decretando la litispendencia y por ende la extinción de la presente causa, ordenando el archivo del presente expediente.
Sección Tercera PROMOVEMOS Y OPONEMOS AL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA, LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA…
Tal y como ha sido expuesto en la sección anterior, tanto en la presente demanda y su reforma, como en la que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sam diego del Estado Carabobo:
Las partes los son, el arrendatario LUIS DE FREITAS y la arrendadora LODY GHOBEIRA DE COVARRUBIA,
La acción deriva del mismo instrumento ó titulo: El contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de marzo del 2004.
El objeto del contrato es el mismo, el LOCAL COMERCIAL distinguido con el número CUATRO (4), que forma parte del denominado “Centro Comercial LODY`S, distinguido con el Nro. Cívico 70-155, situado en la Avenida Bolívar Sur, Sector Las ferias, cruce con el Distribuidor Palotal de la autopista Valencia-Tocuyito, esquina Sudoeste, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (62,04 Mtrs. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada, rampa autopista; SUR: Otro inmueble; ESTE: Fachada Av. Bolívar, y OESTE: Local Nro. 3. Por lo que es evidente Ciudadana Jueza, que la presente causa tiene conexión con la causa pendiente en el referido Juzgado Primero de los Municipios…..
…..Ahora bien, una vez que se produzca la Declaratoria de Incompetencia por razón de la cuantía y el expediente sea remitido al Juzgado de Municipios que haya de conocer la presente causa, y por cuanto en el presente juicio se previno primero, el respectivo Tribunal de Municipios debe proceder la acumulación de ambas causas y seguir conociendo tanto de la causa continente, como de la presente causa que es la contenida.
Por lo antes expuesto, en el supuesto negado que el Tribunal considere que no existe la Litispendencia antes opuesta, es por lo que sustentado en los instrumentos acompañados y fundamentado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal, declare CON LUGAR la cuestión previa promovida, decretando la conexión o continencia de ambas causas, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de Municipios Competente para que acumule ambas causas.
Sección Cuarta PROMOVEMOS Y OPONEMOS AL LIBELO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA, LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO….

II
B.) EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS LA PARTE ACTORA, PROCEDIÓ HACERLO, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
“…En virtud que la contestación de la presente demanda se han opuesto cuestiones previas de las contenidas en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la Incompetencia del Tribunal por litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y teniendo en cuenta la brevedad de dicha decisión conforme a la ley de la materia, las rechazo ambas, en razón que, de conformidad con el artículo 61 del C.P.C. , claramente se establece que el Tribunal que haya citado posteriormente declarara la litispendencia; asimismo, los artículos 51 y 52 del C.P.C. establecen que en los casos de conexión con una causa ya pendiente, la decisión competerá al que la haya prevenido, y que la citación determinara la prevención. Ahora bien, tomando en cuenta que la parte demandada confiesa en su escrito de contestación, que en la causa que él alega la litispendencia y conexión o continencia aún no se ha citado al demandado en esa causa, es inexplicable como es que sea este Tribunal incompetente para conocer de esta causa, toda vez que en ambas instituciones la citación es la que determina ambas situaciones; razón lo cual no habiendo citación para determinar la prevención de aquel proceso, de conformidad con el artículo 81 eiusdem, no procede la acumulación, y de conformidad con el 61 eiusdem, no procede la litispendencia, solicito así sea declarado.
En cuanto a la incompetencia por la cuantía la rechazo por cuanto la misma no existe legalmente como cuestión previa en el artículo 346 eiusdem.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 eiusdem, la contradigo expresamente, por las razones anteriormente señaladas, pues en dicho proceso que señala la parte demandada no ha habido citación, y sin citación no se puede hablar de proceso legalmente válido de conformidad con el artículo 215 eiusdem….”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Opuestas las Cuestiones Previas en los términos que anteceden, se procede a fallar respecto a los supuestos contenidos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con prescindencia de las demás por imperativo de la norma prevista en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Con relación a la Cuestión Previa de la Incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía. La opone la parte demandada previa a una serie de deducciones subjetivas respecto a la naturaleza del contrato, que lo llevan a concluir que estamos frente a contrato a tiempo indeterminado; en este sentido le observamos, que el problema de la cuantía es meramente de carácter objetivo, matemático; que emerge del Petitum libelal, el cual puede ser exagerado, pero eso es materia para ser resuelta en otro momento procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, la parte actora especificó en su Petitum los puntos que demanda y los cuantificó definiendo a su vez con eso, el valor de su demanda, mal puede entonces esta Juzgadora, en lo que sería un palmario adelanto de opinión, ponerse a emitir pronunciamiento sobre un problema de fondo como es la definición de la naturaleza del contrato, para cambiar los parámetros de estimación realizados por la parte actora; razón por la cual, la cuestión previa opuesta de la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía NO PUEDE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
Con relación a la Cuestión Previa de la Litispendencia: Esgrime el demandado esta defensa previa, en virtud de encontrarse en un Tribunal de Municipio un juicio entre las mismas partes y respecto al mismo bien inmueble el cual se constituye en el objeto de la pretensión para ambas causas; aunque el título o causa de pedir sea diferente; en efecto, se constata que en uno de los juicios el Inquilino actúa como Actor y solicita el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, que lo vincula al Arrendador; en el otro, es el Arrendador quien actúa contra el Inquilino demandándolo por DESALOJO. Ahora bien, a los fines de resolver esta Sentenciadora cita el supuesto normativo donde el legislador estableció las reglas que regulan a la litispendencia, y es así como el artículo 61 del código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa….”

Como puede observarse, siguiendo la norma establecemos como requisito uno, que las causas sean idénticas; requisito número dos, que se hayan promovido ante dos autoridades igualmente competentes, por ejemplo ante dos Tribunales de Primera Instancia; resalta la obviedad en el caso sublite, que no es posible subsumirlo en el supuesto normativo citado por cuanto no cumple con los requisitos estipulados en la norma, razón por la cual, la alegada Cuestión Previa con sustento en el supuesto de la litis pendencia ES IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Con relación al tercer supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión o de continencia. Alega la parte demandada para sustentar su defensa previa en el hecho de que las partes son las mismas, la acción deriva en ambos casos del mismo titulo; el objeto del contrato es el mismo; y esta constituido por un local comercial, distinguido con el número CUATRO (4) que forma parte del denominado “Centro Comercial LODY`S”.
Sustentó dicha causal en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita y añade que “una vez que se produzcan la Declaratoria de Incompetencia por razón de la cuantía” y el expediente se haya remitido al Juzgado de Municipios que haya de conocer la presente causa; y por cuanto en el presente juicio se previno primero, el respectivo Tribunal de Municipio debe proceder a la acumulación de ambas causas (sic).
La parte demandada está planteando la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente esta oponiendo la acumulación de causas por razones de conexión; aún así, cualquiera sea la hipótesis de acumulación que pretenda la parte demandada, la misma es IMPROCEDENTE conforme a lo dispuesto en la normativa contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales Civiles o Mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En el caso subjudice, nos encontramos conforme a lo alegado por el demandado, que el proceso que pretende acumular al que cursa por ante esta Instancia, se encuentra en un Juzgado de Municipio, para los cuales este Juzgado funciona como Tribunal de Alzada o Tribunal Superior, evidenciándose que ambas causas no se encuentran en una misma instancia; todo ello conduce a concluir que la acumulación pretendida, como anteriormente se dijo resulta IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas de Acumulación contenidas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal declara SU COMPETENCIA para continuar sustanciando la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 06 días del mes de octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente. Nro. 54.875
Labr.-