GADO PRIMERO DE PRIMERA INATANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de octubre de 2008.
198º y 149°
Expediente. 53.496
Demandante:MARILU LORENZO PEÑA
Demandados:JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO y MARIA LILIA LORENZO PEÑA
Motivo: De la Homologación de la Transacción.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Vista la Transacción Judicial celebrada por las partes en este proceso, consignada a los autos en copia certificada por los abogados WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO; visto igualmente el pedimento de homologación de la misma, hecho por sus consignantes; vista la renuncia irrevocable del poder que fue conferídoles por los ciudadanos, MARIA LILIA LORENZO PEÑA y JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 15 de septiembre del presente año; vista la diligencia estampada por los abogados VICTOR ARNALDO ORELLANA NIEVES Y ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL, quienes se acreditaron como los nuevos mandatarios de las ciudadanas anteriormente mencionadas y de JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ LORENZO y TRANSPORTE LORENZO C.A., conforme a los poderes otorgados por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo en fecha 15 y 17 de septiembre de 2008, donde informan en primer lugar que contra el acto transaccional, homologado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial ejercieron recurso de apelación contra la transacción y el auto que la homologa la cual fue escuchada en doble efecto; y, en segundo lugar piden al Tribunal deje sin efecto el pedimento de los abogados WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO; vista la diligencia estampada por la abogada CATERINA PAOLONE BERNAL en su carácter de autos, solicitando la Homologación del referido acuerdo transaccional, por lo que respecta a las causas que cursan por ante este Tribunal; y, vista también la diligencia estampada por los nuevos apoderados solicitando se deje sin efecto el pedimento realizado en virtud de que ejercieron el recurso de apelación contra la transacción y su homologación, procede este Tribunal pronunciarse respectos a los pedimentos descritos en los siguientes términos:
PRIMERO: CON RELACIÓN AL PEDIMENTO DE HOMOLOGACIÓN realizado por los Abogados WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, en la referida diligencia, se tiene como no presentado en virtud de que cuando consigna el acuerdo transaccional, ya no ostentaba la representación de las ciudadanas a las que alude en la renuncia irrevocable, la cual fue realizada el 15-09-2008; por lo que, respecto a su actuación solo surte efectos legales la renuncia presentada en los términos realizados, la que se agrega a los autos para que surta todos sus efectos legales y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: CON RELACIÓN A LA DILIGENCIA ESTAMPADA POR LOS ABOGADOS VÍCTOR ORELLANA Y ÁLVARO E. HERNÁNDEZ, en la condición de nuevos apoderados de: MARÍA LILIA LORENZO PEÑA, JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ LORENZO, ANTONIA JOSEFINA PEÑA DE LORENZO; Y, TRANSPORTE LORENZO C.A., el Tribunal en primer lugar recibe los poderes que acreditan la referida representación y acuerda agregarlos a los autos para que surtan todos sus efectos legales; y en segundo lugar respecto al pedimento homologatorio de los abogados WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, el mismo fue desechado en los términos expuestos en el supra particular PRIMERO.
TERCERO: CON RELACIÓN A LA DILIGENCIA ESTAMPADA por la Abogada CATERINA PAOLONE BERNAL solicitando La Homologación de la Transacción consignada por los Abogados WILLY ZABALA REQUENA y ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, toda vez que la mencionada abogada es parte en los juicios que abarca el referido Acuerdo Transaccional procede esta Sentenciadora a resolver previa las siguientes consideraciones: Conforme a las previsiones del Artc. 1.713 del Código Civil, “La Transacción es un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.” La referida normativa definitoria permite destacar que, la Transacción es un contrato bilateral en cuanto a que compone la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes; por manera que, para que exista Transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos, uno subjetivo (ánimus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas); este último elemento, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro a saber, la renuncia y el reconocimiento; todo lo cual, indica que la transacción es una sola, de manera que nada obsta para que ese acuerdo de voluntades y esas concesiones reciprocas abarquen un abanico de supuestos como en el caso de marras, y esos acuerdos tienen entre las partes carácter de cosa juzgada por imperativo de las normas consagradas en los artículos 1.718 C.C y 255 C.P.C; todo ello, porque la CAUSA DE LA TRANSACCIÓN la constituye las reciprocas concesiones.
Ahora bien, lo acotado supra, es muy distinto al acto que le da eficacia, que lo es, la aprobación que le imparte el Juez; pues la composición de la litis no causa ejecutoria sino es homologada, tal como lo se encuentra establecido en el artículo 253 del Código Adjetivo.
La Homologación a decir de nuestro tratadista procesal, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su conocida obra, no concierne a la formación del negocio, sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia sino la Transacción misma, que es el acto suceptible de ejecución. La homologación no es mas que un requisito de eficacia de la Transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la Transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la Transacción es suceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil; TODO LO CUAL PERMITE CONCLUIR en que la Transacción como acuerdo de voluntades no tiene apelación, por cuanto no es impugnable como sentencia, sino como contrato por las causales de nulidad previstas en el Código Civil,; de donde, lo UNICO que tiene apelación, es el auto de homologación que le acuerda eficacia y la transforma en título ejecutivo y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Por virtud de las consideraciones anteriores tenemos que por imperativo de la norma prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución, siendo que no son materia de transacción los derechos extrapatrimoniales y, entre los patrimoniales, no pueden ser transigidos; así por Ej: los bienes inalienables, los de dominio público, el derecho de pedir alimentos, la herencia futura, la acción derivada de un delito; pero sí puede transigirse sobre la responsabilidad civil correspondiente. Unido a lo indicado el juez además debe verificar el contenido del dispositivo previsto en el artículo 1,714 del Código Civil, donde estipula como requisito para transigir el hecho de tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, toda vez que en la Transacción importa la facultad de enajenación; y, revisados estos extremos, en el acuerdo transaccional sometido a consideración de esta Sentenciadora respecto a este juicio en particular, observa, que la materia de Partición no es de aquellas sobre las cuales este prohibido transarse, y los acuerdos fueron tomados por personas legalmente capaces, abogados y asistidos de abogados; por manera que, el pedimento que se le realiza al Tribunal a los fines de que no imparta su homologación no puede tener cabida, pues se le estaría impidiendo al Juez cumplir con la obligación que la ley le impone; y si bien es cierto, que otro Tribunal de mi misma instancia homologó, lo hizo por lo que respecta al juicio que cursa por ante su despacho; la no homologación impediría a los peticentes el derecho a ejercer su recurso de revisión por ante los Tribunales Superiores competentes; aunado al hecho, de que de no existir apelación la causa no se paraliza; por otra parte, pueden igualmente ejercer la acción de nulidad para tratar la materia que toca el fondo de la transacción, y ASI SE DECLARA.
QUINTO: En virtud de lo cual, examinado el acto de Autocomposición Procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de Ley, se le imparte la aprobación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la solicitud de su homologación respecto a este juicio es PROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro.: 54.005
Labr.-