REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL

ABOGADO: LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA
DEMANDADO: RICARDO JAVIER HIDALGO TORRES
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.786


Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I
En fecha 13 de junio del año 2.008, el abogado LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.962.253, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.460, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., ABNCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente constituida ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 5 de diciembre de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 179-A- Pro., introdujo formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, contra el ciudadano RICARDO JAVIER HIDALGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.152, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes.
Recibida por distribución, se procedió a darle entrada en fecha 16 de junio de 2008 bajo el número 54.786, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Se admitió la causa en fecha 25 de junio del año 2.008, por la vía del procedimiento Breve, ordenándose el emplazamiento del demandado ya identificado, para que compareciera en el Segundo ( 2do) día de despacho, más dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia, a partir de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada rielan a los folios 24 al 47 del expediente de marras, evidenciándose que el demandado fue citado legalmente en fecha 28 de julio de 2.008 por comisión enviada al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Las resultas de dicha comisión fueron recibidas en este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2.008, siendo agregada a los autos en fecha 12 de agosto del año 2.008.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2.008, la abogada ALEXANDRA DIANA FRIEDRICH HORVAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.979.782, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.845, consignó a los autos instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 45, Tomo 202, conferido conjuntamente con los abogados LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ELDA CAROLINA LANDAEZ ARCAYA, NELLY DEL ROSARIO LANDAEZ ARCAYA, LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA Y CESAR ENRIQUE UZCATEGUI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.377.637, V-7.122.493, V-11.358.988, V-13.962.253 y V-16.582.286 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 2.728, 49.541, 62.322, 102.460 y 115.571 respectivamente.
Por escrito de fecha 14 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte Accionante presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.

II
DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:

Queda planteada de la siguiente manera:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que, consta de documento archivado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 3236 de fecha 08 de junio de 2006, que en fecha 12 de mayo de 2006, la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS CARABOBO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de agosto de 1997, bajo el Nro. 70, Tomo 76-A, representada por su administrador CARLOS NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.019.444, de este domicilio, dio en Venta a Crédito con Reserva de Dominio al ciudadano RICARDO JAVIER HIDALGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.991.152, domiciliado en San Carlos Estado Cojedes, un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Placa: 95ORAE; Modelo: CHEYENNE; Año: 2006; Tipo: PICK-UP; Clase: CAMIONETA; Uso: CARGA; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCEC14T86V323101; Serial Motor: 86V323101. Que del referido contrato se evidencia que el precio total de venta del mencionado vehículo fue la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 57.000.000,oo) de los cuales el ciudadano RICARDO JAVIER HIDALGO TORRES, ya identificado, pagó como cuota inicial la suma de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 17.100.000,oo) y que el saldo restante, o sea, la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (39.900.000,oo) seria cancelado a su vendedor o cesionario en sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas, a partir del 12 de junio de 2.006. Que en la cláusula octava del mencionado contrato, el comprador se obligó a mantener el vehículo asegurado, con contrato de cobertura amplia o de perdida total, incluyendo Responsabilidad Civil, por todo el término de duración del contrato, es decir por toda la duración de la Reserva de Dominio. Que la Vendedora cedió y traspasó al Banco Provincial, S.A., banco Universal el contrato de venta con Reserva de Dominio, por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 39.900.000,oo) por efecto de la reconversión monetaria la cantidad de TREINTA Y NUENE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 39.900,oo), quedando así el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido. Alega que, durante el desarrollo del contrato el ciudadano RICARDO JAVIER HIDALGO TORRES, ya identificado, ha incumplido con el pago de 12 de las cuotas pactadas, de acuerdo a los términos previstos en el mismo, ya que con posterioridad al día 22 de diciembre de 2006, el comprador no ha efectuado pago alguno ni ha abonado suma de dinero alguna para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha; cada cuota impagada es por la suma de UN MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 1.057.11) y dichas cuotas suman en su conjunto la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 12.685,32), dicha suma comprende amortización de capital, intereses de mora sobre la porción de capital, comprendida en cada cuota pactada impagada, a partir de su vencimiento calculados a la Tasa de Interés Aplicable que resulta de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas durante la vigencia del referido contrato desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 12 de mayo de 2008, intereses convencionales calculados a la tasa del 28% anual calculados desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 12 de mayo de 2008 e intereses moratorios sobre el saldo adeudado por capital (agregando tres puntos porcentuales a la tasa indicada por el tiempo de la mora) calculados desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 12 de mayo de 2008, inclusive.
Dice que, el ciudadano RICARDO JAVIER HIDALGO TORRES, ya identificado, como deudor principal adeuda para el día 12 de mayo de 2008 la suma global de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 47.683,59) que comprende: 1) TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 37.447,13) por concepto de Saldo del Precio o Saldo Capital. 2) NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 9.834,86) por concepto de la totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada, hasta la fecha de su vencimiento, calculados al 28% anual, desde el 12 de mayo de 2008 hasta la cuota pactada por vencerse el 12 de junio de 2011. 3) CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 401,60) por concepto de intereses de mora que devenga el saldo total adeudado por capital, desde el 13 de diciembre de 2006, hasta el 12 de mayo de 2008, calculados agregando tres puntos porcentuales a la tasa indicada en el numeral 2 por el tiempo de mora. Fundamentó en derecho en los artículos 13, 14 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.215, 1.221 y 1.822 del Código Civil. En su petitorio demandó al ciudadano RICARDO JAVIER HIDALGO TORRES, ya identificado, en su carácter de deudor principal, deudor cedido, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Dar por Resuelto el contra de venta a crédito con reserva de dominio, en virtud que se incumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es decir la suma por ella adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida. SEGUNDO: En la entrega inmediata del bien vendido a su representado BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios de abogado. Solicitó que, las cantidades de dinero entregadas por el comprador a su representada por concepto de cuotas pagadas, sean retenidas y queden a beneficio del Banco, a titulo de una justa compensación por el uso del vehículo objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio; así como los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 13 de mayo de 2.008, hasta la fecha en que se efectúe el remate, caso de no haber oposición, o hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la ejecución. Solicitó que en el supuesto de terminación de la ejecución mediante remate, haya habido o no oposición, el monto de intereses moratorios se determine por experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de Secuestro. Estimó la presente demanda en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 47.683,59).

2°) DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:
El ciudadano RICARDO JAVIER HIDALGO TORRES, ya identificado, no obstante estar citado, en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, tampoco trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del análisis realizado al texto de la demanda interpuesta, de las pruebas aportadas por el accionante, las cuales fueron valoradas oportunamente en los términos expuestos, a lo cual adicionamos la conducta contumaz del demandado, que no obstante encontrarse citado para todos lo actos del proceso, no compareció a defenderse, ni a contradecir lo expuesto por el actor en su demanda y muchos menos a probar algo que le favorezca, lo que nos conduce indefectiblemente a concluir que en la presente causa están dados los supuestos para que opere una Confesión Ficta.
Se observa además, que en el caso examinado se han cumplido los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.
Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Resolución de Contrato se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así como en los artículos 1.159 y 1.160 ambos del Código Civil, por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO, y en consecuencia, se condena a la parte demandada, en lo siguiente: PRIMERO: Dar por Resuelto el contra de venta a crédito con reserva de dominio, en virtud que se incumplió con el supuesto de hecho consagrado en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es decir la suma por ella adeudada excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida. SEGUNDO: Entrega inmediatamente el bien vendido a la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 31 días del mes de octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente Nro. 54.786
Labr.-