REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: DANFOSS, S.A

ABOGADO: DILLA SAAB SAAB

DEMANDADO: GRUPO INMENSA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINTIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 48.429


Por escrito de fecha 13 de febrero del año 2.002, el abogado DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.143.342, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DANFOSS, S.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 1.997, bajo el Nro. 18, Tomo 128-A, contra la Sociedad Mercantil GRUPO INMENSA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero del año 1.999, bajo el No. 61, tomo 4-A, representada por sus Directores JOSE ENRRIQUE YANES L., y RICARDO YANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.916.759 y V-10.338.942, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).
Recibida por Distribución se le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2002, y se abstuvo de proveer hasta tanto conste en autos la consignación de los originales.
Por escrito de fecha 24 de febrero de 2.002, el Apoderado Judicial de la parte Accionante, consignó a los autos los originales que le fueron solicitado en su debida oportunidad.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2.002, se le dio admisión a la demanda, por la vía del procedimiento por intimación, ordenándose la citación de la parte demandada de autos. No se libraron las compulsas por cuanto la parte Actora no consignó las copias simples para la certificación.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 15 al 33) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la parte demandada, por lo que a solicitud de la parte actora se libraron carteles de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de enero del año 2.003, el apoderado Actor, solicitó avocamiento de la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de enero del año 2.003, la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de septiembre del año 2.003, el abogado DILLA SAAB SAAB, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DANFOSS, S.A., solicitó al Tribunal la designación de Defensor de Oficio, por cuanto la parte demandada no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 02 de octubre del año 2003, se designa Defensor de Oficio al abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.993.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 17 de septiembre del año 2.003, fecha en que la parte accionante solicitó la designación de Defensor Ad-litem, hasta el día de hoy 31 de octubre del año 2008, la parte actora dejó transcurrir cinco (5) años, un (1) mes y catorce (14) días sin haber realizado actividad procesal alguna de parte; siendo su obligación la de impulsar sus procedimientos hasta su conclusión; pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2.001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”


Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL, la cual se sanciona como una pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés procesal; en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE del presente procedimiento instaurado, por cuanto desde el día 17 de septiembre del año 2.003, no se le dio ningún impulso procesal, y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), incoado por la Sociedad Mercantil DANFOSS, S.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO INMENSA, C.A., todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 31 días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
…LA
SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 de la tarde.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 48.429
Labr.-