REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: NESTOR ANTOLIN MANRIQUE CONDE

ABOGADA: KIRYAT SOLORZANO

PRESUNTOS AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA MUNICIPAL MONTALBAN 2005

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 55.213

I
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional declarando su competencia para resolver respecto a la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que fuera presentada en fecha 17 de octubre del año 2008; previa distribución. Se le dio entrada por auto de 20 de octubre de mayo de este mismo año, asignándole por nomenclatura de este Tribunal el número 55.213.
.

II
Seguidamente procedemos a la revisión de su contenido y obtenemos que fue incoado por el ciudadano NESTOR ANTOLIN MANRIQUE CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.832.206, asistido por la abogada KIRYAT SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.190.314, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 105.621, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA MUNICIPAL MONTALBAN 2005, representada por la ciudadana MARTHA MARISELA SHEPIS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.812.980, todos de este domicilio. Dicha Acción de Amparo la interpone en los términos siguientes:
“...soy adjudicatario de una parcela de terreno “denominada 8” que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, que mida Doscientos cuatro metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (204,37 Mts2), ubicado en el Sector José Andrés Castillo, calle José Andrés Castillo con Av. Bolívar, jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, alinderado de la manera siguiente: Norte: Con Avenida José Andrés Castillo, en diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts.); Sur: Eduardo Santos Martínez Benítez, en diez metros con setenta centímetros (10,70 Mts.); Este: Con Trina Margarita González Marín, en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts); y, Oeste: Jeovany Rafael Robles Herrera, en diecinueve metros con veinte centímetros (19,20 Mts), conforme consta de documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de registro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer trimestre, año dos mil siete (2007), el cual acompañó en original, marcado con la letra “A”. La situación en cuestión concretamente consiste en que dicha parcela de terreno, que forma parte de una mayor extensión, me fue asignada en propiedad, tal como consta del documento anteriormente citado, para que mediante una asociación civil denominada ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA MUNICIPAL MONTALBAN 2005, representada por la ciudadana MARTAH MARISELA SHEPIS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.980, se procediera a construir en la parcela que en mayor extensión fue donada y asignada en propiedad debidamente parcelado, viviendas de habitación para uso de cada una de las personas que conforman dicha asociación, estableciendo el documento en cuestión como condición a cada una de las personas a quienes fue asignada en propiedad el terreno parcelado, la prohibición de vender, permutar y/o transmitir la propiedad de las viviendas que serían construidas, hasta que hubiere transcurrido un lapso de diez años, contados a la firma del citado documento; ahora bien, las viviendas comenzaron a ser construida con el aporte que realizamos cada uno de los propietarios de la parcela de terreno, no obstante, la culminación definitiva de las viviendas quedaron paralizadas, debido a que la Cooperativa “NUBE LUZ” dejó de realizar labores, alegando que ya los recursos se habían agotado, vale decir, que no tienen recurso. Ante tal situación, los integrantes de la OCV acordamos habitar las viviendas, construidas en los terrenos que nos fue asignado individualmente, en el estado en que se encontraban y comenzar a realizar labores de acondicionamiento para habitarlas, en este sentido, procedí a contratar de manera particular a personal de albañilería y plomería, así como electricista, para realizar las labores correspondientes. Sin embargo, el caso es que el día 05 de octubre de 2008, cuando se apersonó el personal contratado a realizar labores, se consiguió con que la puerta de entrada de la casa se encontraba soldada, la cual le impedía el paso a su interior, encontrándose dentro de la vivienda materiales de construcción, tales como bloques, cemento y carrucha, entre otros, tal como se evidencia de la Inspección Judicial practicada en fecha siete (07) de Octubre del 2.008 por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción del Estado Carabobo, cuya actuación acompañamos a este escrito marcado con la letra “B”, siendo informado por los vecinos del sector que todo eso fue ordenado por la representante de la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA MUNICIPAL MONTALBAN 2008 (sic), ciudadana MARTHA MARISELA SHEPIS OCHOA…, quien además amenaza de despojarme de la Vivienda, sobre la cual tengo derecho de ocupar y hacer uso, goce y disfrute del inmueble, derechos estos que me esta siendo amenazado, por parte de la mencionada ciudadana representante de la OCV, sin existir motivo alguno para ello, viéndose amenazado el derecho de propiedad que tengo sobre la referida Vivienda, en caso de llevarse a cabo la ejecución de tales amenazas.
II
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos AMPARO CONSTITUCIONAL contra las amenazas de violación del derecho que me asiste en mi condición de propietario de la vivienda antes señalada, tomando en cuenta, como bien lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la república, la Acción de Amparo está dirigido en hacer prevalecer los derechos y garantías de rango constitucional, correspondiendo al Estado en asumir la protección de dichos derechos y garantías, contra las actuaciones –en sentido amplio- que violen o amenacen con violarlos, ya sea que provengan de un ente público o privado; amén, de no existir vías judiciales ordinarios o medios judiciales existentes, que podamos ejecutar con el fin de protegernos contra tales amenazas y prevenir la ejecución de los mismos, en razón de lo cual no existe causal alguna de inadmisibilidad de la presente acción a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….” …..”

III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:

Expuestos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional se procede al análisis de la misma desde la óptica de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así tenemos que concretamente en el numeral 5º del referido artículo el legislador constitucional estableció, cito:
Artículo 6º.- No se admitirá la acción de amparo:
…..Ordinal 5º No es Admisible la acción de amparo cuando existen mecanismos judiciales que permitan una protección eficaz de los derechos y garantías constitucionales.”

En el caso de marras observamos que los derechos que se dicen conculcados son los de un poseedor precario, no de un propietario existiendo tanto en la ley sustantiva como adjetiva los remedios procesales para los actos de perturbación de la Posesión aunque sea precaria, como el caso de la posesión del Accionante en Amparo, tales remedios son las Querellas Interdictales establecidas en los artículos 699 (Interdictos Restitutorios por Despojo) y 700 (Amparo a la Posesión) ambos del Código de Procedimiento Civil. Los hechos delatados, no constituyen materia que deba tratarse por la vía especialísima de la Acción Constitucional, por cuanto el accionante tiene a su alcance vías legales y procesales expeditas para resolver esta situación que plantea; esto es, no se permite la utilización especialísima del Amparo Constitucional para resolver situaciones que a todas luces pueden perfectamente solucionarse por la vía judicial, y en el caso subexámine, por el procedimiento especial y breve de las querellas interdictales.
En este sentido, ha sido profusa y pacifica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al sostener el criterio que textualmente se transcribe:
“Observa esta Sala que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía Constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico – ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada – no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho Constitucional ha sido conculcado...”
Visto lo anterior, estima esta Sala que el caso de autos no reviste el elemento de idoneidad exigido conforme a la Doctrina expuesta, para la viabilidad de la Acción de Amparo frente a la presunta insuficiencia de los medios procesales ordinarios, más aun cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente, podían incidir sobre los derechos conculcados, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como el Recurso Contencioso Electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida lo cual hace forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional...” omissis ex profeso sent. N° 3170. Sala Constitucional. 10-12-2002.


Por otra parte el principio de la celeridad procesal y de economía de los procesos permite al Juez de Amparo declarar in limine la acción sin tener que aperturar un procedimiento cuando se conoce que el resultado final es la desechar por inadmisible la acción interpuesta como es lo ocurrido en el presente caso.
De lo anterior se concluye finalmente, que mientras existan medios procesales ordinarios para restablecer la situación jurídica infringida, no es viable la Acción de Amparo Constitucional y ese es precisamente el caso que se examina, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control Constitucional y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano NESTOR ANTOLIN MANRIQUE CONDE, asistido por la abogada KIRYAT SOLORZANO, contra la ASOCIACION CIVIL COMUNITARIA PARA LA VIVIENDA MUNICIPAL MONTALBAN 2005, todos anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 22 días del mes de octubre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
……LA
JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA CC.,

ABOG. MARIA LILIANA BOLIVAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA CC.,

ABOG. MARIA LILIANA BOLIVAR
Expediente Nro. 55.213
Labr.