REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO CERTAD
ABOGADA: JESUS EDUARDO MEQC MEDINA
DEMANDADOS: PEDRO PARIS y LILIAN MARILEN RENGIFO MEDINA
ABOGADO: ALFREDO MAGNO CARPIO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.993
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO PARIS y LILIAN MARLEN RENGIFO MEDINA, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de julio del año 2.008.-
Previo sorteo de Distribución fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado, donde se procedió a darle entrada por auto de fecha 05 de agosto del año 2.008, asignándole el Nro. 54.993, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 07 de octubre del año 2.008, se fijo el Décimo (10°) día de despacho siguiente, para decidir en la presente causa; y, encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 28 de septiembre de 2.007, por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado JESUS EDUARDO MECQ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.456.988, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.534, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO CERTAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.711.373, de este domicilio, contra los ciudadanos PEDRO PARIS y LILIAN MARILEN RENGIFO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.173.441 y V-9.410.865, de éste domicilio.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2.007, se le dio entrada a la causa, siendo admitida por auto de fecha 08 de octubre del año 2.007 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, sustanciándose por la vía del Procedimiento Breve, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 24 al 46) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de los demandados, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril del año 2.008, diligenció el abogado JESUS MECFQ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 74.534 y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto los demandados no comparecieron personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citados.
En fecha 16 de abril del año 2.008, se designa Defensor de Oficio al abogado LUIS DOVALE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.3658, siendo notificado en su oportunidad, aceptando el cargo para lo cual fue designado en fecha 08 de mayo de 2.008, quedando citado a partir del 22 de mayo de 2.008.
Mediante escrito los ciudadanos PEDRO PARIS y LILIAN MARILEN RENGIFO MEDINA, ya identificados, otorgaron poder Apud-Acta al abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.937.695, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.303.
En fecha 27 de mayo de 2.008, el abogado LUIS DOVALE HERNANDEZ, Defensor Ad Litem de los demandados PEDRO PARIS y LILIAN MARILEN RENGIFO MEDINA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de mayo del año 2.008, los ciudadanos PEDRO PARIS y LILIAN MARILEN RENGIFO MEDINA, ya identificados, asistidos de Abogada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conveniente a la demostración de sus alegatos; dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad de ley.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 29 de junio del año 2.007, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CERTAD, a través de Apoderada Judicial, contra los ciudadanos PEDRO PARIS y LILIAN MARILEN RENGIFO MEDINA, todos suficientemente identificados.
II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) La parte Actora alega:
Que su representado JOSE ALEJANDRO CERTAD, ya identificado, es propietario de un (01) inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Residencias “ARIES” piso 15, apartamento 15-A, en la Urbanización Chaguaramal, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad. Que el inmueble antes descrito le pertenece a su representado, según se evidencia de instrumento público, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de diciembre de 1981, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 21. Dice que, su representado suscribió un contrato de arrendamiento sobre el referido apartamento con los ciudadanos PEDRO PARIS y LILIAN MARILEN RENGIFO MEDINA, ya identificados. Que el referido contrato tenía una duración original de un (01) año calendario, contados a partir del 30 de junio de 2.006, prorrogable automáticamente por un periodo de seis (06) meses y cuyo canon de arrendamiento mensual se pactó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y a partir del 2do Semestre de vigencia, sería de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo); es decir se incrementaría en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. Dice que, para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento el ciudadano PEDRO PARIS, ya identificado, hizo entrega al Sr. CERTAD la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) como adelanto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y una fracción del mes de enero de 2.007 de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) correspondiente al 30,76 del canon de arrendamiento de dicho mes, quedando a deber TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) los cuales deberían ser pagados el día 30-08-2006. Fundamento en derecho en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592 del Código Civil, concatenados con los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En su petitorio procedió a demandar a los ciudadanos PEDRO PARIS y LILIAN MARILEN RENGIFO MEDINA, antes identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO con fundamento en la falta de pago de seis (6) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento ya vencidos, por los montos y mensualidades siguientes: Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo y Junio de 2.007 por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) cada una de ellas para un monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo). Igualmente demandó el monto de los intereses moratorios que se causen diariamente, los cuales serán estimados en su debido momento; así como las costas, costos y honorarios profesionales causados con motivo del presente procedimiento. Finalizó solicitando medida de Secuestro.
B.) Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, presentaron escrito para dar contestación a la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“DE LAS DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
De conformidad con el artículo 35 de DE LA LEY DE ALQUILERES (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), oponemos y promovemos al demandante para que se decida de previo pronunciamiento la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, literal 6 del Código de Procedimiento Civil como el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del C.P.C.
Artículo 340 literal 2º del C.P.C: “EL LIBELO DE DEMANDA DEBERÁ EXPRESAR: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
En el caso que nos ocupa el demandante no señala en la narrativa de su libelo el carácter en forma expresa con que actúa, si lo hace en su condición de propietario o en que condición o carácter lo hace.
DEL RECHAZO DE LA ACCION PROPUESTA
Rechazamos, negamos y contradecimos que tengamos suscrito con el ciudadano JOSE ALEJANDRO CERTAD plenamente identificado en autos solo un Contrato de Arrendamiento de un inmueble de su propiedad cuya vigencia corre según sus dichos desde el día 30 de Junio de 2006, contrato este el cual sirve y se nos opone como incumplido y objeto o fundamento de la acción resolutoria incoada. Lo cierto es, que entre el ciudadano JOSE ALEJANDRO CERTAD y nosotros se han suscrito contratos que datan su vigencia desde el Primero (01) de MARZO de 2004, prorrogables a voluntad de las partes como ha venido sucediendo hasta el último de ellos que tenia o tiene vigencia hasta el día Treinta de Junio de 2.007, tal como se evidencia de los ejemplares de dichos contratos que se acompañan al presente escrito de contestación de demanda marcados “A, B y C”…..
….Igualmente es de observar ciudadano juez, que las partes en cuanto a la forma de pago de las mensualidades por practicas sucesivas novaron la condición de pago de las mismas, siendo que dichas mensualidades no se cancelaban una a una después de vencidas las mismas, sino que el arrendador nos exigía el abono o cancelación de mas del 50% en un caso y más del 75% en otros casos de dichas mensualidades ello se evidencia de los recibos de pagos acompañados al presente escrito, produciéndose con ello novación del contrato en cuanto a la forma de pago y tiempo en que se debían cancelarse las mismas ya que se exigieron y permitieron pagos por adelantados hasta 10 meses sin que se estableciera condición o fecha cierta para la cancelación del saldo que pudiera restar, siendo que el caso que nos ocupa, que para la fecha de terminación del contrato estábamos en completo estado de solvencia y aun mas teníamos abonado un remanente de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) APLICABLES bien a la eventual renovación del contrato para el periodo 2007 al 2008, o bien para ser aplicado a la cancelación de los sucesivos meses correspondientes a la prorroga legal que por ley nos correspondía, siendo que vencido el término del contrato en fecha 30 de junio de 2.007, entendemos que comenzaremos a hacer uso de l derecho de la prorroga legal que nos corresponde de un año, bajo las mismas condiciones contractuales existentes; novada en cuanto al término de pago de las mensualidades correspondientes al contrato, es lógico pensar que a los efectos de la prorroga legal igual condición opera, por lo que no existiendo obligación de pago en forma continua, mes a mes de los cánones de arrendamiento por así haberlo aceptado el arrendador y así haberlo ejecutado nosotros durante la vigencia de todos y cada uno de los contratos suscritos, en fecha 25 de Octubre de 2.007, y ante la imposibilidad de ubicar al arrendador procedimos a consignar ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES a los fines de dar cumplimiento a la obligación de cancelación de los meses vencidos y por vencerse correspondiente al periodo de un año de prorroga legal que vence en fecha 30 de Junio de 2.008, tal como se evidencia de las documentales que se acompañan a tal efecto marcadas “G, H, I, J, K y L”.
Como dijimos antes fue producto de la voluntad de las partes relajar las condiciones y forma de pago de las mensualidades, siendo que de los recaudos que se acompañan se observa dicha condición de efectos notorios cuando cancelábamos a solicitud y requerimiento del arrendador hasta 10 mensualidades por vencerse y con posterioridad sin fecha cierta alguna complementábamos el saldo restante, practica esta que se hizo constante y consuetudinaria entre nosotros y nuestro arrendador.
Es por lo antes expuesto que rechazamos y contradecimos que la relación arrendaticia inicialmente se haya pactado como canon de arrendamiento mensual la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) y que a partir del 2do semestre de vigencia sería de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000) lo cierto es que inicialmente pactamos un canon mensual de arrendamiento de Bolívares CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000) y que dicha suma fue incrementada por imposición del ciudadano JOSE ALEJANDRO CERTAD, en las sucesivas suscripciones de contratos.
Rechazamos y contradecimos que la suma de dinero entregada por PEDRO PARIS de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000,000), cancelados en fecha 17 de Julio de 2.006, fuesen como adelanto de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2.006 y una fracción del mes de ENERO DE 2.007, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) correspondiente al 30,76% del canon de arrendamiento.
Rechazamos y contradecimos que en virtud del presunto adelanto de mensualidades hubiésemos quedado a deberle al ciudadano JOSE ALEJANDRO CERTAD, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 3.200.000) y que los mismos teníamos que cancelarlos en fecha 30/08/2.006. Lo cierto es que con la cancelación de la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES mas el excedente de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES en manos del Arrendador y siendo que por ley nuestra obligación contractual asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES, además de la cancelación hecha por nosotros en Octubre de 2.007 vigente aun el lapso de la prorroga legal, es evidente nuestro estado de insolvencia frente a la obligación que tenemos por ley de cancelar los cánones vencidos, y que en el pero de los casos para la fecha de incoarse la demanda solo adeudábamos u7n mes de canon de arrendamiento vencido, no siendo procedente la acción incoada de conformidad con lo contenido en la ley que rige la materia de que solo podrá demandarse la resolución o cumplimiento de contrato o en su defecto en los contratos a tiempo indeterminado el desalojo de inmueble cuando el o los arrendatarios hayan dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, que no es el caso nuestro que siempre cancelamos por adelantado en virtud del remanente que en exceso mas nuestro nuevos depósitos, nos mantenía en estado de solvencia aun con respecto a los meses por vencerse en virtud de la renovación del contrato.
Rechazamos y contradecimos que hayamos incumplido o contravenido disposición legal alguna de las contenidas en la Ley de Alquileres y/o del Código Civil Venezolano Vigente denunciadas por el demandante en el CAPITULO II DEL DERECHO en su libelo.
Rechazamos y contradecimos que hayamos dejado de pagar al ciudadano JOSE ALEJANDRO CERTAD los cánones de Arrendamiento desde el 31 de Diciembre de 2.006 hasta el 30 de junio de 2.007 y que los mismos, es decir las mensualidades sean por la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000), así como que dichas cuotas sumen la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000)
Rechazamos y contradecimos que debamos o tengamos que pagar intereses moratorios que presuntamente se causen diariamente y que los mismos deban ser estimados en momento alguno.
Rechazamos y contradecimos que debemos pagar o ser compelidos a ello al pago de costas, costos y honorarios profesionales así como rechazamos y contradecimos que dichas sumas demandadas sean indexadas por efecto de la corrección monetaria.. ”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la sentencia Recurrida y de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de dictar su pronunciamiento; y, del fallo proferido se reproduce parcialmente la parte motiva, la cual se transcribe a continuación:
“….Previo análisis de las actas procesales y habiéndose cumplido en la presente causa todos los extremos de Ley, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y así procede al análisis de los hechos alegados por las partes, tanto en la demanda, en la contestación a la demanda, de las pruebas, concluyéndose que del exámen de las pruebas dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Primeramente En el debido orden procesal, primeramente el Tribunal entra a conocer acerca de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, basada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, por no señalar la parte actora el carácter con que actúa, en este sentido el Tribunal una vez analizado el libelo de la demanda y los recaudos acompañados observa que esta suficientemente señalado el carácter de propietario y arrendador de la parte demandante, por lo que la Cuestión Previa opuesta es improcedente y se le declara SIN LUGAR. De la revisión y análisis de los autos del proceso, ha quedado evidenciado la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano JOSE ALEJANDRO CERTAD en su condición de Arrendador y los ciudadanos PEDRO PARIS y LILIAN MARILEN RENGIFO MEDINA, en sus condiciones de Arrendatarios, el inmueble objeto del Contrato que lo constituye el apartamento ubicado en Residencias ARIES, piso 15 apartamento 15-A, en la Urbanización Chaguaramal en esta ciudad de Valencia, así mismo ha quedado plenamente reconocido por las partes el contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble el cual riela a los folios dieciocho al veinte de este expediente, en el cual se establecieron las obligaciones de las partes, constituyendo sus clausulas en ley entre las partes, siempre y cuando no sean contrarias a derecho o al orden público, señalándose las formas de pago de las obligaciones allí contraídas. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada plantea situaciones que escapan del ámbito de conocimiento en la presente causa, plantea el inicio del contrato de arrendamiento, así como sucesivos aumentos y supuestas compensaciones de pagos hechos, los cuales a su entender conllevaría la solvencia del arrendatario en los pagos de los cánones de arrendamiento, pero que no son considerados por este Tribunal por no constar en autos una sentencia definitivamente firme que lo sustente, tal como lo establece el artículo 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto la pretensión de la parte demandante esta fundamentada como ya se indico en el incumplimiento de las cláusulas contractuales referidos a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo a las obligaciones contraídas en el mismo contrato, y al no constar en autos los comprobantes de pago de dichas obligaciones o la debida constancia de la consignación por ante los Tribunales competentes debe concluirse que la pretensión de la parte actora de la Resolución del Contrato de arrendamiento es procedente Y Así se declara. En efecto la pretensión deducida está consagrada en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y fundamentada de conformidad con los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el Abogado JESUS EDGARDO MEQC MEDINA Apoderado Judicial de JOSE ALEJANDRO CERTAD, identificados en autos, en contra de los ciudadanos PEDRO PARIS y LILIAN MARILEN RENGIFO MEDINA, también identificado en los autos….,y en consecuencia se declara Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y condena a la parte demandada:…….”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada se aparta del criterio esgrimido por la Recurrida, toda vez que no fueron analizadas todas las pruebas producidas por las partes, único elemento de convicción que permiten al Juzgador establecer los hechos en conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y es así, como sólo menciona haber admitido las pruebas de la parte demandada, mas no motiva su fallo suficientemente a los fines de inferir si están probados o nó las afirmaciones de hecho de la parte accionada de autos.
En este sentido observamos: Invocó la parte demandada el principio de la comunidad de la prueba, no obstante que la refiere a su escrito de la contestación de la demanda; invocación en este sentido que se tiene por impertinente, por cuanto, las confesiones que pudiesen aparecer en el escrito de contestación a la demanda, sólo beneficia a la parte actora; en el entendido, de que en el escrito de contestación están sus afirmaciones de hecho que debe probar por imperativo legal. Invocó a su favor también en base a este principio el escrito de promoción de pruebas del accionante.
Se le observa, que las pruebas luego de promovidas pertenecen al proceso y no a ninguna de las partes.
Por un Capitulo II, promovió Documentales; los cuales se analizan de la manera siguiente: 1º) Con relación al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de marzo de 2004, acompañado marcado “A”, el Tribunal lo aprecia y con el establece el hecho de que la relación arrendaticia entre las partes, se inicia el 1º de marzo del año 2.004 de la misma manera queda demostrada su afirmación respecto al monto del canon de arrendamiento; se observa igualmente que este contrato fue suscrito por el término de un año fijo. Fueron acompañados con este contrato, unos recibos de pagos y depósitos bancarios, donde se evidencia, que entre el Inquilino y el Arrendador, convinieron en que los pagos se realizaran por mensualidades anticipadas, como se evidencia del recibo de cancelación por Bs. 4.800.000 donde se canceló los cánones de un (1) año de arrendamiento; de la misma manera se observa del Contrato de Arrendamiento marcado “B” correspondiente al año 2.005-2.006; donde conforme a los recibos que se acompañan debidamente opuestos y no reconocidos, fue cancelado en su totalidad los cánones de un año de arrendamiento de manera anticipada. 3º) Con relación al Contrato de Arrendamiento marcado “C” el que igualmente se aprecia, se observa: El tiempo de duración conforme a la cláusula Tercera se inició el 30 de junio de 2.006 hasta el 30 de junio de 2.007. Reza de su Cláusula Tercera de ese contrato que “El arrendador recibe cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de cancelación parcial del canon de arrendamiento, quedando un pago pendiente de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,oo), que los arrendatarios se obligan a cancelar el día 30-08-2006, por concepto de adelanto de pago correspondiente al año 2.006-2.007”. Por la cláusula Quinta, el canon de arrendamiento fue fijado en seiscientos mil bolívares (Bs- 600.000,oo) acordando las partes incrementarlo en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) a partir del segundo semestre . El contrato se suscribió el 07-08-2006, todo lo cual indica que el Inquilino canceló conforme a la clausula tercera mencionada, por anticipado, los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.006, a razón de Bs. 600.000,oo mensuales, lo cual arroja un monto de tres millones seiscientos mil (Bs. 3.6000.000.oo) bolívares, y amortizó Bs. 400.000,oo del canon correspondiente al mes de Enero del 2.007, y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, conforme a la letra del contrato y de los recibos que fueron acompañados, le correspondía cancelar por la totalidad de las mensualidades pendientes, que lo eran desde el 01-01-07 hasta el 30 de junio del mismo año; cantidad esta documentada en un solo monto de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.200,oo), equivalentes a TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo), más la cantidad de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) por el incremento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales a los cuales se comprometió con la renovación del contrato; cancelación de estos montos no fueron acreditados en los autos, por lo tanto se adeudan y deben ser canceladas al propietario. ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera es de importancia acotar, que no se corresponden con la realidad los montos solicitados por la parte actora como mensualidades vencidas, pues la letra del contrato estipuló un monto global, mal podía entonces demandarse mensualidades insolutas, mes a mes, toda vez que esa modalidad no fue pactada y no es letra contractual a la cual debieron ceñirse las partes y ASI SE DECLARA.
Por otra parte observa esta Alzada, que la parte actora se contradice en el libelo cuando al folio dos (02) pide al Tribunal lo siguiente: “Ahora bien, para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento el ciudadano PEDRO PARIS, ya identificado, hizo entrega al Sr. Certad la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) como adelanto de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y una fracción del mes de Enero de 2007 de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) correspondiente al 30,76% del canon de arrendamiento de dicho mes; quedando a deber TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,oo) los cuales deberían ser pagados el 30-08-2006”; y en el Petitum demandó lo siguiente: “…ocurro por ante su competente autoridad; para Demandar como en efecto Demando a los ciudadanos PEDRO PARIS y LILIAN MARILEN RENGIFO MEDINA en su carácter de arrendatarios ya identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO, con fundamento en la falta de pago de seis (06) mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento ya vencidos, por los montos y mensualidades siguientes: Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.007 por un monto de SEIS CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) cada una de ellas para un monto total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo)…”; la contradicción crea duda, y en caso de duda debe decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y se establece por la letra del contrato que no es cierto que el demandado adeude todo el monto por el cual se le está demandando; tampoco es cierto que adeuda el mes de diciembre del 2006, así como tampoco la mensualidad completa del mes de enero, tal como se observa del párrafo que antecede sino que dejó de cancelar la cantidad global de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) resultante de la suma de tres millones doscientos mil (monto contractual) mas la suma de trescientos mil producto del incremento de los cincuenta mil bolívares, monto por el cual se condena y ASI SE DECIDE.
De la misma manera esta Alzada observa, que la parte demandada cumplió con traer a los autos la prueba de la consignación realizada; no obstante dicha prueba se desecha, en primer lugar porque no guarda relación con la suma reclamada y el periodo que por cánones arrendaticios se demanda; y, en segundo lugar, por cuanto emerge de las razones dadas para hacer la consignación, que el monto consignado es por una supuesta renovación contractual, acto que realiza, cuando ya había recibido la comunicación donde el propietario Arrendador manifestaba su deseo de renovar el contrato; razón por la que se concluye en que la prueba es impertinente, y no constituye una excepción de pago para desvirtuar el fundamento de la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PEDRO PARIS y LILIAN MARLEN RENGIFO MEDINA, contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de julio del año 2.008; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado JESUS EDUARDO MECQ MEDINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO CERTAD, contra los ciudadanos PEDRO PARIS y LILIAN MARILEN RENGIFO MEDINA; en consecuencia, se condena a la parte demandada a Cancelar a la parte Accionante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), y ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCA la Sentencia Apelada proferida por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 23 de julio del año 2.008.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
No se requiere de notificación de las partes, en virtud de que el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 22 días del mes de octubre del año 2.008 Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MARIA LILIANA BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,
ABOG. MARIA LILIANA BOLIVAR
Expediente Nro. 54.993
Labr.-
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