REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: MARILIN YESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ABOGADA: CLAUDIA ROSANA LUGO

MOTIVO: EXTENSION DE BENEFICIO DE SOBREVIVIENTE

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3.125


Por recibida la anterior Solicitud en fecha 13 de octubre de 2.008, realizada por la ciudadana MARILIN YESENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.872.341, de este domicilio, asistida por la abogada CLAUDIA ROSA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.124.809, inscrita en el I.P.S.A. bajo el 88.393, mediante el cual solicita al Tribunal lo siguiente:
“Para fines legales que me interesan en relación a una pensión otorgada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) por concepto de pensión de sobreviviente, en virtud del fallecimiento de mi madre MARIA YRENE RODRIGUEZ MONTESINO, fallecida el día treinta (30) de Junio de 2007, según consta de Acta de Defunción que anexo marcada con la letra “A”, quien se desempeñaba como obrera de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, Institución perteneciente a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y era asegurada del Instituto Venezolano, de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Ahora bien: Ciudadano Juez como quiera que debido a que actualmente me encuentro cursando estudios que por su naturaleza, me impiden realizar trabajos remunerados y mi padre se encuentra desempleado; estando en el lapso legal para solicitar dicha pensión de sobreviviente a que tengo derecho de conformidad con el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta que señala lo siguiente: Artículo 383: Extinción: La obligación alimentaria se extingue: a) Por muerte del obligado o del niño o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoría del beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
De conformidad con lo antes expuesto solicito muy respetuosamente de este Tribunal me sea declarada la EXTENSION DE BENEFICIOS DE SOBREVIVIENTE….” (Sub. Tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente transcrito se observa que la solicitud planteada por ante esta jurisdicción, es de EXTENSION DE BENEFICIOS DE SOBREVIVIENTE, la cual es fundamentada por la solicitante dentro de la normativa de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; dicha demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien será el indicado para extender los beneficios que solicita en el mismo expediente donde el solicitante venía gozando de los beneficios que le habían sido otorgados como niño o adolescente, y ASI SE DECLARA.
En consecuencia se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia con Competencia en materia de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta jurisdicción, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y sustanciar la presente causa, ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 20 días del mes de octubre del año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARIA LILIANA BOLIVAR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARIA LILIANA BOLIVAR

Expediente Nro. 3.125
Labr.-