REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:




EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEMANDANTE: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL

ABOGADO: JOSE ANTONIO VENERO LUGO

DEMANDADO: C.A INVERSIONES MOCANDO

ABOGADO: ALFREDO ENRIQUE ARCINIEGA ARNAO

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 54.530


Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abogada SCARLETT RINCON QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.782.941, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.518 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el número 01, tomo 46-A, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Abril de 2008, mediante la cual se homologó el Desistimiento realizado por la representación de la parte Actora.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2008, éste Tribunal le dio entrada bajo el número 54.530 de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho para decidir, y encontrándose la causa en estado de sentencia, esta Alzada pasa a hacerlo de la manera siguiente:
I
Se inicia el presente Juicio, en fecha 25 de Septiembre de 2002, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) incoado por el Abogado JOSE ANTONIO VENERO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.201, en su carácter de Apoderado Judicial de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el número 01, tomo 46-A, contra INVERSIONES MOCANDO C.A, en su carácter de Deudor emitente, en la persona de DIANA ZABALETA y la ciudadana VIKI VLADILO POLJAUSKAYA, en su carácter de Avalista, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.138.307 y V-7.098.271 respectivamente y de este domicilio.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2002, el Tribunal procedió a Admitirla por el Procedimiento de Intimación.
Las diligencias conducentes a la intimación de los Codemandados se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a los previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2004, la Abogada SCARLETT RINCON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Accionante, solicitó del Tribunal la designación del Defensor Judicial, y a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, designó como Defensor de Oficio de los demandados de autos, al Abogado ALFREDO ARCINIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.149, titular de la cédula de identidad número V-4.456.879, y en esa misma fecha fue librada la correspondiente Boleta de Notificación.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, aceptó el cargo de Defensor Judicial, para el cual juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su cargo.
En fecha 15 de marzo de 2005, el Defensor Ad-litem designado, en nombre de sus representados, formuló oposición al decreto de intimación.
En fecha 21 de marzo de 2005, el Abogado ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, en nombre de sus representados, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte Accionante promovió las que estimó conveniente en demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio, sólo la parte Accionante, consignó informes.
Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2003, la parte Accionante solicitó sentenciar la presente causa.
Por escrito de fecha 27 de marzo de 2008, la Abogada SCARLETT RINCON QUEVEDO, antes identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento, más no de la acción., y solicitó dar por terminado el presente juicio y ordenar el archivo del expediente, previa suspensión de la medida decretada en la presente causa.
El Tribunal A-quo, en fecha 03 de Abril de 2008, mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartió su Homologación al Desistimiento formulado por la parte Actora.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su motivación en la cual el A-quo sustenta la decisión, la cual es del tenor siguiente:
“…Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el Abogado JOSE ANTONIO VENERO LUGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 56.201, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL y de éste domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil C.A, INVERSIONES MOCANDO, en la persona de su Apoderada Judicial DIANA ZABALETA y en su carácter de avalista la ciudadana VIKI VLADILO POLJAUSKAYA, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de ésta Circunscripción Judicial, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACIÓN). Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 26 de Septiembre de 2002, bajo el número 649 y fue admitida en fecha 10 de octubre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte Accionada, Sociedad Mercantil C.A, INVERSIONES MOCANDO, de este domicilio. Ahora bien, según se evidencia en escrito de fecha 27 de marzo de 2008, suscrita (sic) por la Abogada SCARLETT RINCON QUEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.518, la cual corre inserta al folio 91 , la Accionante Desiste de la Pretensión. Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, a saber hay legitimidad de la parte que lo suscribe (actor) así como el objeto del Desistimiento es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. En Valencia a los tres (03) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la independencia y 149° de la Federación…”
III
OPONE LA APELANTE COMO FUNDAMENTO DEL RECURSO LO SIGUIENTE:
“….Apelo de la decisión de fecha 03 de Abril de 2008, por la cual el Tribunal homologa el desistimiento de la pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ordena que se tenga como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, por cuanto consta de los autos de este expediente, que mi representada desistió del procedimiento, mas no de la acción…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados, este Tribunal revisor procede a fallar, en los términos siguientes:
PRIMERO: El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de Julio de 1997, Sentencia número 0618, dejo establecido respecto al Desistimiento lo siguiente cito:
“…Existen en nuestra legislación procesal, dos tipo distintos de Desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.”
Igualmente en Decisión emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Abril de 1997, en sentencia número 0170, se dejó establecido lo siguiente:
“… El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clase; el de la instancia ó del procedimiento y de la acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo; mientras que en el segundo caso, en la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso (…) Es necesario advertir, que el desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad y no a un punto ó capítulo de la demanda (...)Por otra parte debe aclararse que aún en el caso de configurarse el desistimiento se requiere su homologación por parte del Tribunal, sin lo cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada al desistimiento…”
A la luz de las decisiones transcritas, se procedió a examinar los términos en que fue formulado el desistimiento realizado por la parte Actora, y se observa que de su contenido emerge lo siguiente: “… Yo SCARLETT RINCON QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.782.941, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.518, de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL,… comparezco ante su competente autoridad para exponer: Que desisto del procedimiento, más no de la acción, por lo que solicito se dé por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del expediente, previa suspensión de la medida decretada en dicha causa, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno competente, asimismo solicito la devolución del original del documento pagaré, que marcado “B”, se acompañó a la demanda, dejando en su lugar copia fotostática certificada del mismo. Y yo, ALFREDO ARCINIEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.456.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.149 y de éste domicilio, actuando en mi carácter de Defensor Ad-litem de las demandadas, comparezco muy respetuosamente ante usted para exponer: “Que acepto del Desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en el presente escrito, y en consecuencia doy mi pleno consentimiento al mismo…” De lo anteriormente transcrito se observa que en el caso de marras, hubo legitimidad de la parte Actora que lo suscribió, así como también manifestación voluntaria del Demandado en aceptar el desistimiento; ahora bien, en el presente caso se observa que la parte Actora Desistió del Procedimiento mas no de la acción, tal como consta en el escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte Actora, y el Juez de la recurrida procedió incorrectamente a homologar el desistimiento de la pretensión, pedimento éste no solicitado por la Demandante; en este sentido se le observa al Juez A-quo que los efectos que produce el Desistimiento del Procedimiento y el Desistimiento de la Pretensión ó Acción son distintos, pues el efecto del Desistimiento del Procedimiento sólo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión mientras que, el Desistimiento de la Pretensión, conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el Demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió, esto es que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; en virtud de lo antes expuesto, estima esta Juzgadora que la Sentencia recurrida debe ser Revocada, y ASÍ SE DECLARA.
En merito a las consideraciones anteriores, la Apelación interpuesta por la Abogada SCARLETT RINCON QUEVEDO, ya identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandante, en los términos expuestos es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo expuesto se REVOCA la Sentencia Interlocutoria que homologa el Desistimiento de la Pretensión, dado que sometida a revisión la misma no se realizó conforme a derecho.
En virtud del pronunciamiento que antecede, procede éste Tribunal de Alzada a subsanar el vicio de la decisión revocada y en consecuencia le imparte su aprobación y homologación al Desistimiento del Procedimiento, realizado por la Actora, dado que cumple los extremos establecidos por la ley para esta forma de autocomposición de los procesos, otorgándole el carácter de Cosa Juzgada Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la Abogada SCARLETT RINCON QUEVEDO, en su carácter de Apoderada Judicial de C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, contra la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 03 de Abril de 2008, por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se homologó el Desistimiento de la Pretensión, en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.
Queda así REVOCADO el fallo dictado por el A-quo en fecha 03 de abril del año 2.008.
Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento, realizado por la parte Actora, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho fallo fue publicado fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:40 de la Tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA




Expediente Nro. 54.530 (Juzgado de Primera Instancia)
Expediente Nro. 649 (Juzgado Quinto de Municipio)
RMV/mlb