REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia 02 de Octubre de 2008
197° y 148°

DEMANDANTE: PROMOTORA VECTOR, C.A

ABOGADOS: GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA y LILIANA M. RUIZ GONZALEZ

DEMANDADA: PROMOCIONES LOS GUAYOS, C.A.

ABOGADOS: JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, RAFAEL ROVERSI THOMAS, EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, SKAIDRA BATORINS de PRIETO ROSA BLANCA GONZALEZ de NATERA y DELMA DE ARMAS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 53.124
I
Vista la oposición propuesta por el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.776.275 y de éste domicilio, procediendo en representación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LOS GUAYOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de Septiembre de 1989, bajo el número 49, tomo 14-A, en conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló OPOSICIÓN, a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal en fecha 22 de febrero de 2007, y participada al Registrador respectivo por oficio número 359, de igual fecha, este Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas y para resolver deja constancia de las siguientes actuaciones:
PRIMERO: La Oposición realizada fue formulada en los términos siguientes:
“…El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige los requisitos que deben cumplirse para decretar una medida cautelar que conviene analizar en esta causa. A.) Que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”. Al subsumir este requisito en la pretensión observamos que tal riesgo no existe. En efecto el actor pretende que se le haga entrega pacifica de un bien inmueble y ello será siempre posible ante una hipotética sentencia de condena, puesto que tratándose de un inmueble este siempre existirá para su entrega y, mas aún, cuando está protocolizado a nombre de quien pretende la entrega. Dicho en otro lenguaje el actor pretende se le entregue un inmueble que es suyo así jamás puede ser ilusoria la ejecución del fallo. Respecto a la indemnización que se pretende por concepto de daños y perjuicios y ante la hipótesis de una sentencia de condena, la única manera de que fuese ilusoria la ejecución del fallo es que mi representada sea ó fuese insolvente y ello ni siquiera es alegado por el actor para solicitar la cautelar. Es entonces el propio actor quien omite alegar el hecho que haría ilusoria la ejecución del fallo. Este requisito no ha sido cumplido B.) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (que se ponga en riesgo la ejecución del fallo) y del derecho que se reclama”, es decir del incumplimiento de la obligación de entregar y de los daños reclamados. Al subsumir este requisito en la demanda, y los recaudos acompañados observamos lo siguiente: B.1) No existe en autos ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que sería ilusoria la ejecución del fallo. Ni siquiera se argumenta por qué y como sería ilusoria la ejecución del fallo. B.2) El documento de compra venta, que se acompaña a la demanda “D”, no demuestra ni permite presumir que la “entrega pacifica del inmueble vendido haya sido incumplida. Al contrario, lo que demuestra es que tal entrega se efectuó y así la vendedora, declara: “ Con el otorgamiento de este instrumento transmito a la compradora el dominio y posesión del inmueble” y luego la compradora declara que acepta la venta ” en los términos pactados en esta escritura”. Con estas declaraciones de las partes, ese documento no hace presumir el derecho reclamado. B.3) Respecto a la indemnización por Daños debo señalar que la Jurisprudencia y la doctrina reiteradamente han señalado que no reúne los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que solo procede la cautelar si se constituye garantía, pero sin perjuicio de ello se observa lo siguiente: B. 3.1) No hay en autos, ningún documento que permita presumir que se pagaron CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), en un proyecto urbanístico. Ni siquiera consta en autos que tal proyecto haya existido. 3.2) Respecto a la Sentencia de condena que causó a una Sociedad Mercantil, que no es ser humano un “Impacto psicológico”, observamos que la sentencia se acompaña en copia simple, que no consta que sea definitivamente firme, que su representada no fue parte en el referido juicio y no pudo contradecir los hechos demandados, y por ello no crea presunción grave del derecho reclamado. Este requisito tampoco ha sido cumplido.
SEGUNDO: Durante la articulación probatoria, ambas partes aportaron las suyas, siendo agregados dichos escritos y admitidos oportunamente, los cuales son del tenor siguiente:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (PARTE OPONENTE).
En su primer escrito de pruebas, de fecha 04 de Junio de 2007, promovió las siguientes:
PRIMERO: Motiva diciendo que no ha sido alegada la insolvencia actual ó eventual de su representada que justifique la presunción de que no sea posible ejecutar una eventual sentencia de condena, y que tampoco hay ninguna prueba de dicha insolvencia.
SEGUNDO: Esgrime que no existe en autos ninguna prueba de que se haya hecho un proyecto de Desarrollo Urbano, tampoco existe prueba de que se haya pagado suma alguna de dinero por ese proyecto.
TERCERO: Niega que haya prueba fehaciente de la Sentencia alegada por la Actora, para reclamar daños, ni de que tal sentencia sea definitiva.
El Tribunal le observa al oponente que lo expuesto no constituye medio probatorio alguno, sino alegatos que deben ser probados, por otra parte se observa que son hechos que atañen directamente al fondo de la pretensión.
En su Segundo escrito de fecha 12 de Junio de 2007, promovió las siguientes:
I.)Destacó que el plano distinguido con la letra “F”, no es el que forma parte integrante del documento de compra venta distinguido la letra “D”, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto del año 2000, bajo el número 31, folios 1 al 4, Protocolo 1°, tomo 13°, (como pretende hacer ver la demandante), que es el plano firmado por las partes (actor y accionado), que ha debido producir la actora que tiene pertinencia y puede utilizarse como evidencia en este Juicio. Dice que el plano distinguido con la letra “F”, no puede demostrar nada en ese proceso, por cuanto no forma parte del documento de compraventa, y tal sentido solicitó que así se declare. En nombre de su representada negó y desconoció el valor probatorio de ese plano, distinguido con la letra “F”, por cuanto el plano que se agregó al Cuaderno de Comprobantes en el Registro, en Tercer Trimestre del año 2000, bajo el número 884, folios 2668, debidamente firmado por las partes, y que forma parte integrante del documento de compra venta, no es el plano distinguido con la letra “F”. Dice que el plano que se anexó al cuaderno de comprobantes, ya citado, lo anexa en copia simple. Agregó que no es que el plano “F”, comprometa en alguna obligación a su representada, sino que simplemente no es el plano que se acompañó al documento de compraventa, en el Registro con destino al cuaderno de comprobantes.
II.) Motiva diciendo que es incierto que el lote de terreno sobre el cual recayó la Prohibición de Enajenar y Gravar depende la vía de acceso para obtener la posesión pacifica del inmueble, como afirma la demandada en la consideración primera del escrito de pruebas, de la actora de fecha 07 de Junio de 2007,” por encontrarse en propiedad y posesión de su representada, toda vez que lo que persigue la Actora, es que se le construya una avenida en el terreno vecino que no es propiedad de la accionada y se le construya un puente sobre ese terreno ajeno. Esgrime que en todo caso, a su entender la Medida debería recaer sobre ese terreno que es el que da acceso a la calle ó debería la Actora hablar con el dueño de ese terreno, para establecer una servidumbre de paso desde el terreno de la demandante a la calle. Dice que todo lo anteriormente lo que hace es ratificar el argumento de su representada, en el escrito de oposición, en la conclusión III.2, toda vez que a su entender no hay concordancia, entre el pedimento de la entrega pacifica del inmueble vendidole, por cuanto el inmueble sobre el cual recae la medida es distinto de aquel que pide se le entregue pacíficamente y distinto también al terreno ajeno sobre el que pretende se le construya una avenida y un puente, para acceder a la vía pública, sin que exista esta obligación en documento de compra venta. Finalmente reiteró el pedimento de que se declare con lugar la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se oficie lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.
Igual consideración merece lo explanado en el capítulo anterior, lo cual se da aquí por reproducido.
2.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: Invocó el merito favorable para su patrocinado, la posibilidad de insolventarse el Accionado, vendiendo ó enajenando ó gravando en forma alguna el inmueble objeto de la medida de cuyo lote de terreno depende la vía de acceso para obtener la posesión pacifica del inmueble, por encontrarse en propiedad y posesión del demandado, nada impide salvo la medida decretada, de que el inmueble sea transferido a una tercera persona, no relacionada con el presente Juicio.
El Tribunal se reserva la parte motiva de la presente incidencia para pronunciarse respecto a estas afirmaciones.
SEGUNDO: Invocó el merito favorable que arroja para su representado, todos los hechos y derechos narrados en el libelo de la demanda, como fundamento de esta medida, donde específicamente se menciona y se prueban todos los daños ocasionados a su mandante. Periculum in Danni.
TERCERO: Invocó el merito favorable que arroja para su representado la presunción de buen derecho, que arroja el hecho de ser Demandado y Codemandado en los términos ya expuestos, como fundamento de la solicitud de esta medida, por no tener acceso al terreno, cuyo cumplimiento de contrato de compra venta, se persigue en este proceso.
Con a los particulares señalados, el Tribunal se reserva la parte motiva de la presente incidencia para pronunciarse respecto a estas afirmaciones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vista la incidencia en la forma precedentemente expuesta, procede ésta Juzgadora en acatamiento a lo establecido en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, a emitir pronunciamiento respecto a la misma, en los términos siguientes:
Primero: Cuando el Tribunal decreta alguna medida, se revisan las pruebas acompañadas, con criterio de verosimilitud en cuanto a establecer la presunción del Buen Derecho, y es que el sentido de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, le indica el Juez el carácter presuntivo del derecho; esto es, que el Juez no hace un análisis definitivo de las pruebas ni de los hechos alegados para dictar las medidas preventivas, por ello, una de las características de las cautelas, es la Provisoriedad debido a que el contradictorio no se ha trabado, y el Juez sólo tiene la versión de una sola de las partes; por lo que, las medidas decretadas pueden revocarse, por lo que resulte de la articulación probatoria que se apertura conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, consta en la pieza principal del presente expediente, que en fecha 05 de mayo de 2008, fue proferida Sentencia de Primera Instancia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA VECTOR C.A, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LOS GUAYOS C.A, y consecuencialmente SIN LUGAR, las Pretensiones y Pedimentos indemnizatorios demandados accesoriamente a la acción principal, decisión ésta basada en el hecho y en el derecho de que el instrumento fundamental es un Contrato de Compra Venta y lo demandado es el Cumplimiento de la obligación de sanear un vicio oculto, por lo que al obviar las innumerables disquisiciones que contiene el escrito de demanda, para poder extraer la síntesis de la acción y de la pretensión y su relación con los hechos se evidenció la total desvinculación de estos tres elementos, adicionalmente a la consideración de que el cumplimiento de la obligación de sanear se pidió a través de una irrazonable obligación de hacer, basada en una presunción de responsabilidad inexistente, lo que determinó que la acción fuere impropia e imposible, lo cual obligó a establecer que la demanda es de tal modo oscura, confusa e incoherente que es ininteligible y en consecuencia fue rechazada, a criterio de esta Juzgadora; en virtud de lo cual el temor de daño alegado por el Actor, es infundado, por lo que la Cautelar decretada que corre la suerte de lo principal no obstante su autonomía, debe dejarse fin efecto y en consecuencia la medida debe ser REVOCADA y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, prospera la oposición del Abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LOS GUAYOS C.A, y se colige dejar sin efecto el Decreto Cautelar y la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 22 de febrero del año 2007 en este Cuaderno de Medidas.
Tercero: Respecto a la Suspensión de la Medida y su participación al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Tribunal se reserva librar el referido oficio, hasta tanto la presente Sentencia quede definitivamente firme y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Oposición formulada por el Abogado JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, antes identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LOS GUAYOS C.A, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto el Decreto Cautelar y la Sentencia Interlocutoria proferida en fecha 22 de febrero del año 2007 en este Cuaderno de Medidasy ASÍ SE DECIDE.
Se Condena en costas a la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR



LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 53.124
RMV/mlb