REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: XIOMARA JOSEFINA TOVAR DE PIÑERO
ABOGADOS: DIGNORA ISABEL MOTA SÁNCHEZ
DEMANDADO: JONNY ELVIS PIÑERO PÉREZ
DEFENSOR AD-LITEM: DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.744

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.524.756 y de éste domicilio, asistida por la abogada en ejercicio DIGNORAK ISABEL MOTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, V-07.012.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.126, domiciliada en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.742.511, domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, calle Armando García, No. 4-36 de Bejuma, Estado Carabobo, fundamentando su acción en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 25 de octubre de 2.005, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 27 de octubre de 2.007, la abogada DIGNORAK MOTA, consignó copias para la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2.005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez ROSA MARGARITA VALOR, en la misma fecha se libró compulsa.
En fecha 04 de noviembre de 2.005, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2.006 la abogada DIGNORAK MOTA solicita la gestión de la citación a través del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de ello la abogada demandante en diligencia de fecha 22 de febrero de 2.006.
En fecha 02 de marzo de 2.006 el Alguacil del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consigno compulsa librada al ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO PÉREZ, por haber sido imposible lograr la citación en forma personal, dejó constancia de su traslado a dirección indicada donde le informaron que el demandado ya no vivía allí. (folio 31).
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2.006, la parte actora solicito la citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó de conformidad y el 28 de marzo de 2.006, solicitó la comisión del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo para la fijación del cartel de notificación.
Por diligencia de fecha 18 de abril de 2.006, la abogada DIGNORAK MOTA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada actora, consigno ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, con la publicación del Cartel ordenado en autos. Consta al folio cincuenta y siete (57) la actuación de la Secretaria del Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo de fijar el cartel de citación en la dirección indicada.
En fecha 31 de julio de 2.006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana XIOMARA TOVAR y su abogada DIGNORAK MOTA y de la ausencia de la parte demandada, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.006, la apoderada actora solicitó la reposición de la causa al estado del nombramiento de un Defensor para la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2.006, operó la reposición de la causa al estado de nombrar Defensor de Oficio, designándose para tal fin al abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.549, Defensor de Oficio de la parte demandada; en la oportunidad correspondiente fue notificado y compareció aceptar el cargo y prestar juramento de Ley.
Consta al folio setenta y dos (72) la citación personal practicada por el Alguacil del Tribunal al abogado DAVID VALLES.
En diligencia del día 28 de febrero de 2.007, el abogado DAVID VALLES participa de las diligencias realizadas personalmente y consignó telegrama y acuse de recibo enviado a su representado.
En fecha 26 de marzo de 2.007, se celebró el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia del abogado DAVID VALLES y de la inasistencia de la parte demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil se declaró la Extinción del proceso. Seguidamente el día 27 del mismo mes, la abogada demandante manifiesta que por razones de enfermedad, su representada no pudo hacer acto de presencia al primer acto conciliatorio, consignó reposo médico y solicitó el nuevo emplazamiento para la celebración del mismo.
Consta a los folios ochenta al ochenta y dos (80-82) sentencia interlocutoria dicta da por el Tribunal, que repone la causa al estado de realizar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Las partes se dieron por notificadas.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer acto conciliatorio que tuvo lugar el 16 de mayo de 2.007 se hicieron presentes la demandante y su apoderada judicial, al respecto, el Defensor Judicial compareció, manifestó que por motivos de salud no asistió al primer acto conciliatorio, solicitó una nueva oportunidad la para la celebración del acto conciliatorio; en el segundo acto conciliatorio celebrado el 02 de julio de 2.007, se dejó constancia de la presencia del demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes; y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno en su representación.
En fecha 11 de julio de 2007, el abogado DAVID A. VALLES Q. en su carácter de Defensor Judicial dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, promovieron así: LA PARTE DEMANDANTE: 1.) El mérito favorable de los autos. 2.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EFRAIN RAMON RAMOS, LORENA DEL VALLE MOLINA DE HERNANDEZ y ERIKA MARIA GUERRA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.534.429, V-13.046.074, y V-15.455.392, todos domiciliados en Bejuma, Estado Carabobo, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. LA PARTE DEMANDADA: 1.) El mérito favorable de los autos. 2.) DOCUMENTALES: Copia certificada del formulario para la consignación de telegramas y factura.
La parte actora presentó escrito de informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que contrajo matrimonio en fecha 22 de marzo de 1.996, por ante el suscrito Prefecto del Municipio Bejuma del Estado Carabobo con el ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.742.511, con domicilio en el sector Pueblo Nuevo, calle Armando García, No. 4-36 de Bejuma, Estado Carabobo.
Que después de casarse, vivieron en casa de su suegra por el lapso de un año, situación esta que era de un ambiente normal de paz, armonía y felicidad.
Que al correr del tiempo su marido comenzó a ingerir alcohol en forma regular, lo que conllevó a un cambio de conducta un tanto agresiva hacia su persona.
Que tratando de mantener la unión conyugal decidieron mudarse a Caracas en busca de mejoras económicas, que vivían en una habitación alquilada en un sector de la de la Parroquia Antímano, y que esa habitación representó el último domicilio conyugal.
Que su esposo trabajaba como vigilante en la Universidad Andrés Bello y que ella trabajaba como doméstica en casas de familias para cubrir sus gastos, debido a que su marido no cumplió a cabalidad con sus obligaciones relativas a su condición de cónyuge, sin que existiera un motivo que lo justificare.
Que en este sentido, la conducta y/o comportamiento mantenida por su esposo hasta la presente fecha ha hecho 3e hizo imposible, intolerable e insostenible la vida en común, que él no depuso su actitud y que continuó ingeriendo licor y que la ofendía llamándola prostituta en el vocablo más soez, las cuales omite en la presente demanda por decoro y respeto al órgano Jurisdiccional, que provenían los excesos, la sevicia e injurias graves de manera voluntaria por parte de su cónyuge.
Que tales insultos y malos tratos consistentes en empujones y jalones de pelo se tornaron una constante en su hogar, inclusive frente a terceras personas.
Que este angustiante modus vivendi fue por el lapso de dos (02) años y que éste fue el motivo de peso que le obligo en el mes de diciembre del año 1.999 a regresarse desde Caracas a la casa de sus padres en busca de protección y abrigo, y que en dicho lugar habita desde entonces y que la dirección es: Caserío Altos de los Reyes, casa No. VR-12.860 del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Que se le presentó la oportunidad de adquirir una vivienda a expensas de su propio peculio y que se le aconsejó que debía regularizar su estado civil, para que el inmueble no formara parte de la comunidad conyugal, ya que aún hoy, está casada a pesar de estar separada de hecho de su cónyuge desde 1.999.
Que en distintas oportunidades se ha citado a su cónyuge a reuniones extrajudiciales con su abogada para tratar lo referente al Divorcio de mutuo acuerdo debido a que cumplen los requisitos de Ley establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que ya tienen cinco (05) años y nueve meses separados de hecho sin que exista posibilidad alguna de reconciliación y que a todas ellas él se ha negado a asistir sin justificación alguna y que se ha negado a firmar o aceptar, y que por esta razón acude para regularizar su estado civil y alcanzar las metas propuestas.
2.- POR LA PARTE DEMANDADA.-
PRIMERO: El Defensor Ad-litem en el escrito de contestación, manifestó:
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JONNY ELVIS PIUÑERO PÉREZ, haya tenido excesos, sevicias o injuriado gravemente a la parte actora, lo cual imposibilitaría la vida en común.
Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Divorcio, tanto en los hechos como en el derecho.
Manifestó al Tribunal que envió telegrama a su representado a los fines de lograr una comunicación directa con su persona.
Durante el lapso probatorio únicamente las partes promovieron las siguientes probanzas:
LA PARTE DEMANDADA: 1.) EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Debido a que son los únicos elementos que encuentra en capacidad de promover. Manifestó que su defendido en ningún momento se puso en contacto con su persona, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para su ubicación.
El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos del defensor contienen hechos a probar, que no fueron demostrados, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
2.) DOCUMENTALES: Copia certificada del formulario para la consignación de telegramas, expedida por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
El Tribunal valora las documentales, en virtud de que con ellas el Defensor Judicial demuestra el cabal cumplimiento de la misión encomendada.
LA PARTE DEMANDANTE: 1.) DOCUMENTALES: a.) Copia fotostática de su cédula de identidad. b.) Certificación de acta de matrimonio expedida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo c.) Copia fotostática de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR a la abogada DIGNORAK MOTA, por ante la Notaría Pública del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2.005, bajo el No. 68, Tomo XII. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
c.) Tres copias fotostáticas de citaciones realizadas al ciudadano JHONNY ELVIS PIÑERO PÉREZ por el Escritorio Jurídico Certad- Mota & Asociados.
El Tribunal desestima estas documentales por tratarse de copias simples de un documento privado.
2.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EFRAIN RAMÓN RAMOS, LORENA DEL VALLE MOLINA DE HERNANDEZ y ERIKA MARIA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.534.429, V-13.046.074, y V-15.455.392, todos domiciliados en Bejuma, Estado Carabobo, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
III
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: JONNY ELVIS PIÑERO PEREZ y XIOMARA JOSEFINA TOVAR REYES, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserta bajo el No. 28, Folio 28 Año 1.996.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es los Excesos de Sevicia e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la causal de sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice: “… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por parte del demandado, ciudadano JONNY ELVIS PÑERO PEREZ. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo de sevicia e injuria grave, lo siguiente: “…al correr del tiempo mi marido comenzó a ingerir alcohol en forma regular lo que conllevó a un cambio de conducta un tanto agresiva hacia mi persona, sin embargo tratando de mantener la unión conyugal decidimos mudarnos a Caracas en busca de mejoras económicas, vivíamos en una habitación alquilada en un sector de la Parroquia de Antímano, esa habitación representó nuestro último domicilio conyugal; mi esposo trabajaba de Vigilante en la Universidad Andrés Bello y yo trabajaba como doméstica en casas de familias para cubrir mis gastos, debido a que mi marido no cumplió a cabalidad con sus obligaciones relativas a su condición de cónyuge, sin que existiera un motivo que lo justificare. En este sentido, la conducta y/o comportamiento mantenida por mi esposo hasta la presente fecha ha hecho e hizo imposible, intolerable e insostenible la vida en común, ya que él no depuso su actitud su actitud y continuó ingiriendo licor y me ofendía llamándome prostituta en el vocablo más soez, las cuales se omite en la presente demanda por decoro y respeto al Órgano Jurisdiccional; proviniendo los excesos, la sevicia e injurias graves de manera voluntaria por parte mi cónyuge; tales insultos y malos tratos consistentes en empujones y jalones de pelo se tornaron una constante en mi hogar, inclusive frente a terceras personas. Este angustiante modus vivendi fue por el lapso de dos (02) años; esto fue el motivo de peso que me obligó en el mes de diciembre del año 1.999 a regresarme desde Caracas a la casa de mis padres en busca de protección y abrigo, lugar en donde habito desde entonces hasta la presente fecha…”
Si analizamos todos estos elementos con el testimonio de la única testigo que compareció al juicio, ciudadana ERIKA MARIA GUERRA HURTADO, a continuación cito la declaración de la testigo: “…Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana XIOMARA TOVAR DE PIÑERO. CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si con la ciudadana XIOMARA TOVAR, le une algún vínculo de consanguinidad. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, de donde conoce a la ciudadana XIOMARA TOVAR DE PIÑERO, y desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: Vivimos en la misma comunidad, nos conocemos desde pequeñas. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana XIOMARA TOVAR DE PIÑERO, está casada o es cónyuge del ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO PÉREZ. CONTESTO: Si me consta que están casados. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO PEREZ, ofendía a la ciudadana XIOMARA TOVAR DE PIÑERO, llamándola prostituta en público. CONTESTO: Si muchas veces, en mi presencia y en toda mi familia. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO PEREZ maltrataba físicamente a la ciudadana XIOMARA TOVAR DE PIÑERO, empujándola y halándole el pelo. CONTESTO: Si, sin embargo se hizo algunas reuniones en mi casa, en la cual ella estaba invitada, y él la iba a buscar, como ella no quería ir, empezaba a insultarla, a veces la halaba de un brazo, y cuando los amigos intervenían, él reaccionaba agresivo, tanto hacia ella como a las personas que intervenían. En este estado el DEFENSOR JUDICIAL Abogado DAVID A. VALLES QUINTERO, antes identificado, pasa a ejercer el derecho de repreguntar la testigo y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO PEREZ. CONTESTO: Si, antes de casarse con XIOMARA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si la une algún vínculo de consanguinidad y afinidad con el ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO PEREZ. CONTESTO: No. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta los motivos por los cuales el ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO, ofendía públicamente a la ciudadana XIOMARA TOVAR. CONTESTO: Si me consta, por el efecto del alcohol, él tomaba mucho, debajo de ese efecto es cuando él la ofendía en público verbalmente y físicamente a la ciudadana XIOMARA. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que alguna vez la ciudadana XIOMARA TOVAR ofendía de alguna manera al ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO. CONTESTO: No, de ninguna manera, más bien ella se ponía a llorar cada vez que pasaba esa situación. Cesaron…”
La declaración de la testigo nos conduce indefectiblemente a concluir en que su declaración concuerda con los hechos que narra la demandante en su escrito libelar, y que además de ello fundamentó sus dichos, por lo que el Tribunal valora la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan la sevicia para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono y elementos objetivos tales como la intensidad de la injuria, nuestros usos y costumbres, su frecuencia y el grado de educación y posición social del injuriado, para poder así calificarla como suficientemente grave hasta impedir la convivencia.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo exceso, sevicia e injuria grave por parte del ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO PÉREZ, sin motivo alguno que lo justificara aunado a la desatención espiritual y económica hacia su cónyuge; en consecuencia la conducta del ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO PÉREZ, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que el Defensor Ad-litem, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la causal de sevicias e injurias graves invocadas como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA TOVAR REYES, debidamente asistida por la abogado DIGNORAK ISABEL MOTA SANCHEZ, en base a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano JONNY ELVIS PIÑERO PEREZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de marzo de 1.996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta del acta N° 28, Folio 28, Año 1996, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1996.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por cuanto la parte actora, manifestó en su escrito libelar que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. . Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP. 51.744
RMV/dec.-