REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ALFA-BETA INVERSIONES

ABOGADO: GLORIA PALMA NUÑEZ
DEMANDADO: FRANCISCO RANDAZZO GENOVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR
VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGA
(APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.793

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana DORA GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-6.044.291 y de éste domicilio, asistida por la Abogada ELIA RODRÍGUEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.104.096, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.067, y de éste domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2008, se le dio entrada asignándole el Nro. 54.793 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2.008, se fijo el Décimo (10°) día siguiente, para decidir en la presente causa; y encontrándose la causa para Sentenciar, procede éste Tribunal a fallar en los términos siguientes:
I
Se inicia el presente juicio, en fecha 25 de Septiembre de 2007, por demanda DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.756 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE QUARTUCCIO LOBOSCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.080.885 y de éste domicilio, contra la ciudadana DORA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.044.291 y de éste domicilio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prorroga Legal.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado de autos, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la ciudadana DORA GONZALEZ, asistida por la Abogada CARMEN ROSA RODRÍGUEZ, y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron las que estimaron convenientes en demostración de sus alegatos. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes consignó escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Tribunal A-quo, declaró Primero: SIN LUGAR la Reconvención propuesta, por la parte demandada, ciudadana DORA GONZALEZ Segundo: CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentada por el Abogado ORLANDO ABINAZAR MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.756, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALVATORE QUARTUCCIO LOBOSCO, identificado en autos, contra la ciudadana DORA GONZALEZ, asistida por la Abogada CARMEN ROSA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.551 y de éste domicilio.

















I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, y de su motivación se cita lo siguiente:
“…. La Arrendataria admite como cierto y por lo tanto excluido de la litis; la relación existente con la parte demandante, en virtud del Contrato de Arrendamiento suscrito y firmado en fecha primero (01) de julio de dos mil seis (2006), con vencimiento el (01) de Julio de dos mil siete (2007). Contrato de arrendamiento que fue celebrado a plazo fijo de un año, por haber quedado así establecido en la cláusula segunda del contrato. Ahora bien, el Código Civil Venezolano en su artículo 1159 le da “Fuerza de Ley” a los Contratos, en consecuencia su contenido es de obligatorio cumplimiento para las partes intervinientes en el mismo; asimismo en el artículo 1160 ejusdem, establece el deber de ejecutarlos de buena fe y la obligación de cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que de ellos se deriven, según la equidad, el uso ó la Ley. De igual forma, el artículo 38 de la Ley Especial arrendaticia, regula la prorroga legal, que necesariamente ha de conceder el arrendador, al inquilino en las relaciones locativas derivadas de los contratos celebrados a tiempo determinado, lo que amerita como consecuencia lógica que estos estén plasmados en forma escrita. Determina en este sentido el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebradas a tiempo determinado, llegado el día de vencimiento estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario de acuerdo a las siguientes reglas: a.)…b.)…c…d)…” Es así, como en el presente caso las partes contratantes, previamente y mediante contrato de arrendamiento escrito de fecha 01 de julio de 2006, ya analizado, convinieron en la Clausula Segunda un plazo de duración del contrato de un año; y por lo tanto un término de vencimiento al 30 de julio de 2007 por lo que, el contrato venció en esa fecha, 01 de julio del 2007, y así se declara. Ahora bien, como consecuencia directa e inmediata y por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, antes citado. Se iniciaba para el Arrendatario la prorroga legal arrendaticia sin necesidad de notificación alguna, cuyo disfrute es potestativo para el arrendatario pero con carácter de obligatoriedad para el arrendador a tenor de lo previsto en el mismo artículo 38, por lo tanto, considera quien aquí decide y en virtud del análisis previo, que se hace procedente y pertinente en el presente caso y de los hechos que se tienen como admitidos en la presente causa la relación arrendaticia tuvo una duración de un año, es decir, la sumatoria de los lapsos establecidos en los diferentes contratos suscritos por las partes y por ambos reconocidos, correspondiéndole a la arrendataria a tenor del literal a.) del artículo 38 de la Ley Especial arrendaticia seis (6) meses de prorroga legal, la cual se inició a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es decir a partir del 01-07-07, venciéndose la prorroga legal arrendaticia el 01 de enero del 2008. En consecuencia vencido el contrato de arrendamiento, en fecha 01 de Julio del 2007, el inquilino siguió ocupando el inmueble sólo a los efectos del disfrute de la prorroga legal, y no bajo los supuestos contenidos en el artículo 1600, norma que regula los contratos a tiempo indeterminado, para lo cual no requería notificación previa, como así argumentó en su defensa, ya que la prorroga legal arrendaticia opera de pleno derecho, como así lo pauta el artículo 39 de la misma Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “la prorroga legal opera de de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble…” Por considerar quien decide, vencida la prorroga legal así como llenos los extremos de Ley, y no habiendo desvirtuado la parte accionada las afirmaciones de hechos sostenidas por el actor en su libelo, se hace necesario concluir que la acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada con fundamento al vencimiento de la prorroga legal, es procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA. En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la Empresa ALFA BETA INVERSIONES C.A, a través de su Apoderada Judicial Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, contra el ciudadano FRANCISCO RANDAZZO GENOVA, todos identificados en la presente decisión. Se condena al demandado en los siguiente: Primero: A entregar a la parte Actora el inmueble ubicado en la avenida Urdaneta cruce con calle Páez de esta ciudad de Valencia, constituido por un apartamento signado con el número 02 del edifico Urdaneta, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: A entregar a la Actora todas y cada una de las facturas pagadas y canceladas por los servicios públicos y privados prestados al inmueble. Tercero: A pagar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.520,00) por concepto de los meses impagados de noviembre y diciembre del 2007, cantidad ésta que deberá ser ejecutada por la parte Actora de los montos consignados en expediente número 397 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial. Cuarto: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.260,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble en el mes de enero del 2008. Quinto: A pagar la cantidad que resulte de multiplicar la suma de DOSCIENTOS SESENAT BOLÍVARES (Bs.260,00) por cada mes que transcurra hasta la entrega definitiva del inmueble, a partir de la publicación del presente fallo, a título de indemnización. Sexto: No se condena al pago de los honorarios de abogados solicitado, por no ser éste procedimiento idóneo para el cobro de honorario alguno. Séptimo: Se acuerda la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en los particulares TERCERO Y CUARTO de de este dispositivo, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como base la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme esta decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

III
EL APELANTE CONSIGNÓ POR ANTE ESTA INSTANCIA, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 520 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En este sentido promovió las siguientes:
POR UN CAPÍTULO PRIMERO.
Reprodujo el merito favorable de los autos, tanto de hecho como de derecho, siendo los siguientes:
1.) Motiva la prueba, diciendo Como que no existe notificación alguna por parte del demandante (ALFA BETA INVERSIONES, C.A, representada por GIUSEPPE GUERRA), de la supuesta terminación del contrato de arrendamiento.
2.)Dice que lo que la parte demandante, adjunta en el libelo de su demanda es una comunicación por parte de su antiguo Arrendador HERMANOS MUCI ABRAHAM SRL, donde se le informó que el contrato de arrendamiento,? pero en ningún momento en dicha comunicación se establece donde ó cual es el lugar donde debe cumplir con la obligación del pago de la pensión de arrendamiento, viniendo el nuevo arrendador ALFA BETA INVERSIONES C.A, a cobrar hasta el local objeto de la presente demanda.
POR UN CAPÍTULO SEGUNDO: De acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes:
1.) Copia Certificada del expediente de consignación llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el número 397, que consta desde el folio 47 al folio, donde se puede observar que pagado el arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2007, hasta el mes de mayo de 2008, ambos inclusive, con lo que se prueba: 1.) Que e s falso que me encontraba insolvente al momento de introducción de la presente demanda ó en cualquier otro momento de la relación arrendaticia. 2.) El Juzgado debe tomar en cuenta la dificultad que tuvo para realizar el depósito ó la consignación de alquileres debido a las vacaciones Tribunalicias ó Judiciales de diciembre de 2007 y enero de 2008, lo que le impidió de manera cierta depositar ó realizar la consignación de alquileres. 3,) Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal ó por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, por lo que con vista a esta norma jamás ha estado insolvente tal como a su entender pretende falsamente sin argumentación jurídica hacerlo ver la demandante.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados, éste Tribunal revisor procede a Sentenciar en los términos siguientes:
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA.
En relación a los informes producidos por la parte perdidosa en un juicio, el principio general, es que los mismos, no resultan vinculantes para el Juez de Alzada, a menos que se formulen peticiones de Reposición, Falta de Cualidad y Confesión Ficta. En este orden de ideas, presentados como fueron ante ésta instancia, los informes por parte del Apelante, observa ésta Juzgadora que no consta en dicho escrito, ninguna de los pedimento antes señalados; no obstante se evidencia del contenido del mismo, que el Apelante, promovió pruebas basándose en el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se estima conveniente citar Criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Civil, expediente número 89-0557, donde se dejó establecido respecto al análisis de éste artículo lo siguiente cito:
“… La Sala entiende que el lapso de que trata el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no es propiamente un lapso probatorio, sino el término procesal que debe transcurrir entre el recibo de los autos, por el Tribunal Superior y el día correspondiente a la presentación de los informes de las partes, dentro del cual es posible la promoción y evacuación de ciertas pruebas…”(Subrayado del Tribunal)
Del criterio Jurisprudencial transcrito, se infiere claramente, que en la oportunidad de consignar los informes, las partes pueden promover y evacuar en segunda instancia, ciertas pruebas, es decir que no pueden ser todas cuantas pruebas estimen conveniente, sino las expresamente permitidas por la ley, como lo son Instrumentos Públicos, las Posiciones y el Juramento decisorio, tal como lo ordena el artículo 520 de la norma en comento, el cual establece que: “En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal…” En el caso de marras se observa que la parte Apelante, promovió un instrumento público, referido a la copia certificada del expediente de Consignaciones llevado por el Juzgado Tercero de los municipios Valencia, libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el número 397; por lo que éste Tribunal de Alzada, sólo admitirá la referida probanza, por estar referida a un documento público, y en consecuencia desecha del proceso, el resto de las probanzas y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo antes declarado, seguidamente se procede a analizar el documento público en cuestión, contentivo copia certificada del expediente de Consignaciones llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el número 397; examinadas como fueron dichas consignaciones, consta al folio 38 del presente expediente oficio signado con el número 400-008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, donde informa que en fecha 16 de Enero de 2008, fueron consignados a favor de la parte Actora cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre del 2007, por lo que de conformidad con la cláusula Tercera del Contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual señala que la mensualidad debía ser cancelada puntualmente al vencimiento del mes, las referidas consignaciones, no fueron válidamente efectuadas, toda vez que se realizaron luego de transcurrir el lapso de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que se estiman extemporáneas por tardías; por otra parte se le observa al Apelante, que no obstante de ser un hecho controvertido en la presente causa, la falta de pago de la mensualidades arrendaticias de noviembre y diciembre de 2007, lo señalado es irrelevante a los efectos de la procedencia de la pretensión propuesta, que no es otra, como bien lo analizó la recurrida, que el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, y ASÍ SE DECLARA.
DEL MERITO DE LA CAUSA.
Procede esta Alzada a revisar el merito de la causa, objeto del Recurso de Apelación, y procede hacerlo en los términos siguientes:
PRIMERO: Analizadas las actuaciones cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor por observar que la presente Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fue incoada con fundamento al Vencimiento de la Prorroga legal, estima conveniente citar criterio Doctrinario, sostenido por el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTEO, en su Obra “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO”, quien respecto a la prorroga legal nos informa lo siguiente cito:
“… Se trata de un beneficio establecido por la LAI, en su artículo 38 y como tal se orienta, a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7° ejusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través del contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1 de aquélla Ley, así como otros inmuebles dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal… La Prorroga Legal opera de pleno derecho”, pues la misma ha sido establecida en el artículo 38 ejusdem cuando se contempla que “llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el Arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas”, con lo cual la prorroga se ha constituido para que suja de modo automático, sin ninguna declaración adicional ó acuerdo previo interpartes contratantes.”(sub Tribunal)
A la luz del Criterio Doctrinario, anteriormente transcrito, emerge del contenido del Contrato, que en el caso de marras, el Arrendatario tiene un plazo determinado de un (1) año, contado a partir del 01 de Julio del 2006, al 01 de Julio de 2007, es decir que se trata de un contrato con determinación en el tiempo, así lo establecieron las partes en la Clausula Segunda del Contrato; ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal a.) del artículo 38 de la Ley Especial Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde al Arrendatario, seis (06) meses de prorroga legal, como bien fue declarado por el Tribunal de la recurrida, prorroga ésta que se inició a partir del vencimiento del contrato de Arrendamiento en cuestión, que lo fue a partir del 01-07-2007, venciéndose la misma el 01 de Enero del 2008, por lo que no se requería ninguna declaración adicional ó acuerdo previo entre las partes contratantes, todo ello, en virtud de lo estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 38 y 39, el cual señala que llegado el vencimiento del plazo estipulado operara de pleno derecho una prorroga legal, de carácter obligatorio para el arrendador y potestativo para el Arrendatario; de tal manera que se trata una disposición legal y no de la voluntad de las partes, y que de acuerdo al lapso de duración del Contrato cuyo cumplimiento se solicita, la prorroga legal correspondiente es de seis (6) meses, de manera que en el caso de marras, el contrato venció el 01 de Julio de 2007, y la prorroga legal fue hasta el 01 de enero de 2008, en consecuencia fue cumplido su término y Prorroga legal; en virtud de lo expuesto se ratifica que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada con fundamento al vencimiento de la prorroga legal, es Procedente en Derecho y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En virtud de las declaraciones expuestas en los particulares que anteceden, se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 17 de Julio de 2008, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y en consecuencia SIN LUGAR, la Apelación interpuesta, por el ciudadano FRANCISCO RANDAZZO GENOVA, asistido por el Abogado RAFAEL EDMUNDO COLMENARES ZAMBRANO, contra la decisión del Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Julio de 2008 y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, CONFIRMA la Sentencia proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Julio de 2008; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el por el ciudadano FRANCISCO RANDAZZO GENOVA, contra la decisión del Juzgado SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 17 de Julio de 2008. Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la EMPRESA ALFA BETA INVERSIONES C.A, a través de su Apoderada Judicial Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, contra el ciudadano FRANCISCO RANDAZZO GENOVA, todos identificados en autos. y ASÍ SE DECIDE.
Queda Confirmada la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 17 de Julio de 2008.
Se condena en costas, a la parte Demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) el días del mes de Octubre de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR


LA SECRETARIA LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.