REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 9 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001284
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: IGNACIO COROMOTO OCHOA MORENO, de 56 años de edad, portador de la Cl N° V-4.462.950, nacido en Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, el 18-12-52, hijo de José Ignacio Ochoa y María Josefina Moreno, residenciado en Flor Amarillo, calle 24 Horas, casa Nro. 52, Barrio Betancourt Infante, Parroquia Rafael Urdaneta, Telf: 878-40-42.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Marina Oliveros.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en acta de fecha 06-10-08, el funcionario Jhonny Villareal, dejó constancia de que siendo las 21:10 Hrs de la noche de ese mismo día, encontrándose de servicio como comandante de la unidad radio-patrullera RP-4-145, conducida por el C-2do. (PC) Marco Jiménez, en el recorrido por la avenida Bolívar de Flor Amarillo, fueron interceptados por una ciudadana quien informó que un ciudadano de nombre: Ignacio Ochoa, la había golpeado dentro de su casa ubicada en la cate 24 Horas del Barrio Betancourt Infante de Flor Amarillo y que se encontraba en la misma, se dirigieron al lugar con la agraviada y al llegar al lugar indicado se bajaron de la unidad patrullera y previo permiso de la precitada agraviada, y amparados en lo establecido en el Artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, entraron en dicha residencia, avistando sentado en el porche de la misma a un ciudadano, el cual fue señalado por la víctima corno el autor de la agresión contra su persona. Procedieron a dialogar con éste y lo impusieron de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal vigente, notificándole el motivo de su retención, conminándolo a que los acompañara hasta el comando a fin de aclarar la situación, quedando identificado como: IGNACIO COROMOTO OCHOA MORENO, de 56 años de edad, portador de la Cl N° V-4.462.950, nacido en Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, el 18-12-52, hijo de José Ochoa y María moreno, residenciarse en calle 24 Horas casa Nro 52 barrio Betancourt Infante Parroquia Rafael Urdaneta. Se trasladaron al comando conjuntamente con la agraviada identificada como: YERARDIN DEL CARMEN COLMENARES OCHOA, de 21 años de edad, Cl N 18.747.062, y como testigo a la ciudadana: CARMEN YOLANDA PATINO LEÓN, de 51 años de edad, Cl N° 5.664.570, concubina del precitado denunciado, procediendo una vez dejado en el área del retén, a llevar al Ambulatorio Bucaral a la agraviada para que le realizaran una evaluación médica. Efectuaron llamada telefónica en horas de la mañana, al Despacho de la Dra. Magalys García.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Seguidamente la Jueza le concedió la palabra a la victima ciudadana Yerardine del Carmen Colmenares Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 18.747.062, con domiciliada en Quinta de Flor Amarillo, Calle Los tulipán, Casa Nº A-2, cerca del C.C. El Alboral, Telf.0416-3334031, la cual expuso: “…Yo llegue de casa de mi tía y mi suegro me reclamo que yo le andaba montado cacho a mi marido y no le pare y entre a mi cuarto al rato vino mi suegra y me dijo que saliera por favor porque si no la iba a pagar con ella, entonces yo Salí y él me agredió me golpeo y hasta partió una botella…”

Acto seguido se identificó al imputado IGNACIO COROMOTO OCHOA MORENO, de 56 años de edad, portador de la Cl N° V-4.462.950, nacido en Guigue Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, el 18-12-52, hijo de José Ignacio Ochoa y María Josefina Moreno, residenciado en Flor Amarillo, calle 24 Horas, casa Nro. 52 barrio Betancourt Infante Parroquia Rafael Urdaneta, Telf: 878-40-42, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo declarar y expuso:
“…yo estaba en mi casa celebrando el cumpleaños en mi casa, y llego ella y le dije que no la quería ver más en mi casa, y le agarre por el brazo izquierdo para sacarle y ella me dio una cachetada y yo le dije que me respetara y ella dijo que no se iba y yo le dije que yo necesitaba que se fuera de mi casa…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expuso: “…esta defensa solita la libertad de mi representado e igualmente lo establecido en al art. 92 ordinal 7º para el mismo y el 87 ordinal 1º para la víctima, mi defendido me manifestó que trabaja de albañilería en la zona de Flor Amarillo con lo que en relación a la solicitado por la representación Fiscal de lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del C.O.P.P. se declarado improcedente....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06--10-08, suscrita por el funcionario Jhonny Villareal, del acta de entrevista de fecha 07-10-08 realizada a la victima ciudadana Yerardin Colmenares, del acta de entrevista de fecha 07-10-08 realizada a la ciudadana Carmen Yolanda Patiño León y del Informe Médico realizado a la víctima, suscrito por la Galeno Dra. Daniela Febres; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano IGNACIO COROMOTO OCHOA MORENO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano IGNACIO COROMOTO OCHOA MORENO, el día 06-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Yerardine Colmenares, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cinco (05) y del Informe Médico que consta al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano IGNACIO COROMOTO OCHOA MORENO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, la prohibición de beber, ni asistir a sitios donde expidan bebidas alcohólicas, así como la obligación de inscribirse en cualquier instituto privado o público o en una misión o curso de capacitación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima y la prohibición al agresor de perseguir, acosar o intimidar a la víctima por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada TREINTA (30) días, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la Cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano IGNACIO COROMOTO OCHOA MORENO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 13º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001284

Hora de Emisión: 1:49 PM