REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 9 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001281
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Magalys García, Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ESTEBAN RAMÓN BAUTE JARAMILLO, titular de la Cédula de identidad numero: V-10.234.308, fecha de nacimiento 25-06-1966, de 42 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, dirección de Habitación: Barrio Armando Celis, calle Bolívar, casa numero 159, Valencia Estado Carabobo, De profesión u oficio Obrero, trabajando Actualmente en la Empresa Cervecería Regional, teléfono: 0412-4768000.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Rafael Rodríguez Álvarez y Abg. Margloryn Martínez, Inpreabogado Nos. 22369 y 102.463, con domicilió procesal en Av. Aránzazu, C.C. Sonia II, Nivel Mezanina, Oficina A, Valencia Estado Carabobo.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en acta de fecha 06-10-08, suscrita por el Funcionario Policial: Agente (PC) Medina Abreu Yurbin Rafael, adscrito a la Brigada Especial para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales deja constancia de la siguiente actuación policial: Siendo las 11:35 horas de la mañana se encontraba en sus Funciones de servicio como Seguridad en las Instalaciones físicas de la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo específicamente en las adyacencias de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico en el tercer piso cuando una ciudadana de nombre Flores Castillo Lilia Josefina de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad numero: V-14.051.805, se me acerca y me pregunta en donde podía formular una denuncia en contra de su conyugue por cuanto el mismos presuntamente la había agredido físicamente el día de ayer, y que temía que dicho ciudadano la estuviera siguiéndola en tal sentido la oriente y le señale la Fiscalía 31 del Ministerio Publico la cual tiene competencia en ese tipo de delito, posteriormente en mi recorrido me percato que la ciudadana nuevamente me hace señas con las manos manifestando que presuntamente su conyugue al cual nombro como BAUTE ESTEBAN estaba en las Instalaciones Físicas del Ministerio Publico por lo que inmediatamente me puse en alerta y la misma señala a un sujeto el cual vestía para el momento una camisa franela deportiva corte en (V), color gris con rayas negras y blancas en el pecho, un pantalón Jeans color azul zapatos deportivos color negro es de tez trigueño, de contextura normal, cabello corto, facciones finas, como de 1,74 metros de estatura aproximadamente, acto seguido le pido la colaboración al sujeto de identificarse y el mismo alego ser BAUTE JARAMILLO ESTEBAN RAMÓN titular de la Cédula de identidad numero: V-10.234.308, fecha de nacimiento 25-06-1966, de 42 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, dirección de Habitación: Barrio Armando Celis, calle Bolívar, casa numero 22,Valencia Estado Carabobo, De profesión u oficio Obrero, trabajando Actualmente en la Empresa Cervecería Regional, teléfono: 0412-4768000, cabe destacar que al momento el ciudadano estaba nervioso y señalo de forma amenazante a la ciudadana victima por lo que inmediatamente procedí a detenerlo en concordancia con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a realizarle una Inspección corporal en concordancia con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal sin encontrársele entre sus ropas al detenido objetos de interés criminalístico, de igual forma se le impuso de sus derechos al detenido en concordancia con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le solicite a la victima que rindiera el Acta de Entrevista correspondiente al Procedimiento en cuestión, acto seguido procedimos a trasladar a la ciudadana víctima hasta las Instalaciones del Ambulatorio de Naguanagua Freddy Franco a bordo de la Unidad RP-4-457 al mando del Cabo Primero (PC) Mejia Martin placa 2234, siendo atendida por el Galeno e Guardia Dra. LUZ PACHECO médico Cirujano, CIA/-14.242.890, CM.71599 en donde le realizaron una revisión médica la cual se explica por si sola (SE ANEXA REVISIÓN MEDICA EN SU ORIGINAL), posteriormente lo pusieron a la orden de esta Fiscal 31 del Ministerio Publico.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Seguidamente la Jueza le concedió la palabra a la victima ciudadana Flores Castillo Lilia Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 14.051.805, con domicilio en La Romana, Calle Principal, Casa Nº 18 cerca del Club Sánchez como a cuadra y media, Telf: 0412-3490705, la cual expuso: “…yo estaba comiéndome un perro caliente y no sé qué era lo que en realidad tenía en la mano cuando medio, eso fue el domingo, yo ayer fui a fiscalía y estando en fiscalía y el de repente llego…”
Acto seguido se identificó al imputado ESTEBAN RAMÓN BAUTE JARAMILLO, titular de la Cédula de identidad numero: V-10.234.308, fecha de nacimiento 25-06-1966, de 42 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, dirección de Habitación: Barrio Armando Celis, calle Bolívar, casa numero 159, Valencia Estado Carabobo, De profesión u oficio Obrero, trabajando Actualmente en la Empresa Cervecería Regional, teléfono: 0412-4768000, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo declarar y expuso:
“…a mí me hicieron firmar una orden que prohibía acercármela, el domingo yo le dije a ella que no podía que estar por acá, y ella apareció por la casa ella me mando un mensaje que me decía si estaba asustado, y yo le respondí que estaba en fiscalía y ella me dijo que iba para haya ahorita, y cuando yo subí a la fiscalía me detuvieron…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Rafael Rodríguez Álvarez, quien expuso: “…oída la exposición del Ministerio Publico y a Victima, a juicio de la defensa que esta imputación no debe ser admitida por que en primer lugar la detención que se produce no encuadra en ningún de los supuesto, por que en mis manos tengo la caución firmada en la fiscalía treinta de ministerio público, con las mismas obligaciones que hoy solicita la fiscalía treinta y uno , en virtud que la presunta víctima ha venido frecuentando la residencia de nuestro defendido en actitudes, un poco provocando un enfrentamiento o situación de conflicto, entonces el va a fiscalía y se presenta para hacer del conocimiento de esta situación, y allí al presentarse en la misma lo detienen, por tal razón considera la defensa de que esta que pareciera ser una denuncia nueva no es tal denuncia, es por lo cual esta defensa considera que no debe admitirse la imputación, y solicito al tribunal que se mantengan las obligaciones ya impuestas por la Fiscalía Treinta....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de octubre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 06--10-08, suscrita por el funcionario Yurbin Medina, del acta de entrevista de fecha 06-10-08 realizada a la ciudadana Lilia Flores y del Informe Médico realizado a la víctima, emanado del Ambulatorio Miguel Franco; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ESTEBAN RAMÓN BAUTE JARAMILLO, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ESTEBAN RAMÓN BAUTE JARAMILLO, el día 06-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Lilia Flores, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03), de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio seis (06) y del Informe Médico que consta al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Magalys García, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ESTEBAN RAMÓN BAUTE JARAMILLO una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición al agresor de acercase a la víctima y la prohibición al agresor de perseguir, acosar o intimidar a la víctima por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada QUINCE (15) días, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la Cedula de identidad. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ESTEBAN RAMÓN BAUTE JARAMILLO, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001281
Hora de Emisión: 9:27 AM