REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 9 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-P-2007-005547
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL (A) QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JANET SOTO
ACUSADO: JEAN JOSÉ MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Guigue estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-85, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.219.856, hijo de Yaritza Medina, domiciliado Barrio Los García I, Calle Principal, Casa S/N, Color Blanco con Rosado cerca de la Cancha deportiva y la Escuela Bolivariana Los Gracias, Municipio Carlos Arvelo, Grado de Instrucción 6to Grado, Telef: 0424-3179532.
DEFENSA: ABG. Juan Torrealba
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Yarlenis Carolina Morales García
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada en esta misma fecha, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal, el acusado ciudadano JEAN JOSÉ MEDINA MEDINA, antes identificado solicitó medida de suspensión condicional del proceso en su favor. El Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:
ACUSACIÓN Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Revisado el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico contra el ciudadano JEAN JOSÉ MEDINA MEDINA, que riela a los folios SEIS (06) al DOCE (12) de la presente actuación, el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber, las agresiones físicas a su ex concubina Yarlenis Carolina Morales García, cuando ésta transitaba por la calle y el ciudadano comenzó a golpearla, ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo. Actos constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.
En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra el ciudadano JEAN JOSÉ MEDINA MEDINA (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadana Yarlenis Carolina Morales García. En tal oportunidad el acusado, a los fines de que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana víctima Yarlenis Carolina Morales García compareció a la Audiencia fijada para esta fecha y manifestó que “…desde que paso el problema el señor se ha mantenido a la distancia y todo ha estado bien…”.
MOTIVACIÓN
El Tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que el delito imputado, está conminado con pena menor de tres años en su límite superior; que el acusado de autos, ciudadano JEAN JOSÉ MEDINA MEDINA admitió los hechos, pidió perdón y se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal. A esto se suma que la solicitud del acusado en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal tratándose del procedimiento especial previsto en la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la Audiencia Preliminar. Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de concesión de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Y, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano JEAN JOSÉ MEDINA MEDINA, venezolano, natural de Guigue estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-85, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.219.856, hijo de Yaritza Medina, domiciliado Barrio Los García I, Calle Principal, Casa S/N, Color Blanco con Rosado cerca de la Cancha deportiva y la Escuela Bolivariana Los Gracias, Municipio Carlos Arvelo, Grado de Instrucción 6to Grado, Telef: 0424-3179532; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio del ciudadana Yarlenis Carolina Morales García. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas presentada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y explanadas en la audiencia, por ser las mismas útiles, legales y pertinentes. Tercero: Se DECLARA CON LUGAR la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO en la presente causa seguida al ciudadano JEAN JOSÉ MEDINA MEDINA, contado a partir de la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio del ciudadana Yarlenis Carolina Morales García. Cuarto: Impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, deberá informar de cualquier cambio de residencia 2.- Prohibición acercarse, acosar hostigar, intimidad o comunicarse con la víctima, 3.- Realizar una Evaluación y el tratamiento especial indicado por los Miembros del equipo Interdisciplinario. 4.- Presentación ante la Oficina del alguacilazgo cada SESENTA (60) días, por lo que deberá presentar 2 fotos de frente y fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia y de trabajo. 5.- Culminar sus estudios o realizar curso de capacitación en relación a su profesión y consignar constancia ante ellos al tribunal, por lo que se le concede el plazo de treinta días para que consigne constancia de inscripción. El incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Queda en suspenso la expedición del correspondiente auto de apertura a juicio. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase lo conducente. Cúmplase.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segundo de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alejandro Calleja
ASUNTO: GP01-P-2007-005547
Hora de Emisión: 2:08 PM