REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 7 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001266
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1988, titular de la cedula N° 19.310.071, residenciado San Blas I, sector 6, grupo C casa Nº 12, cerca de la cancha de San Blas, hijo Ana esperanza Pichardi y Antonio Jiménez, teléfono 0416-5456198 y 0416-212 7272 (ambos de la madre) oficio bachiller.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en fecha 03-10-08, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, encontrándose como comandante de la Unidad Radio Patrullera Rp-4-424 conducida por el Funcionario Policial Distinguido (PC) Castillo Luís, se apersono una persona de sexo femenino quien se identifico como: Pichardi Ana Esperanza de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 06.386.852, residenciada en la Urbanización San Blas 1, Sector 6, Grupo C, Casa N° 12, entregando un oficio con la nomenclatura 08-F30-1211-08, de fecha 03 de octubre del 2008, emanado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en donde ordenan practicar aprehensión llenan los extremos de la flagrancia, del ciudadano, Armando Antonio Jiménez Pichardi, residenciado en la Urbanización San Blas 1, Sector 6, Grupo C. Casa N° 12. por uno de los delitos contemplados en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, por lo que nos dirigimos en compañía de la ciudadana Ana Pichardi, hacia la dirección arriba mencionada, con el fin de practicarle la detención al prenombrado ciudadano, al llegar a dicha dirección la ciudadana Ana Pichardi nos permitió la entrada a la residencia, señalando al ciudadano Armando Jiménez como el agresor, inmediatamente mi compañero le practico una revisión corporal amparándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), no encantándole ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a solicitarle la identificación al ciudadano, optando el mismo por entregar la cédula de identidad, una vez que mi compañero constato que la identidad del ciudadano señalado, era la misma que la indicaba el oficio, procedió a detenerlo en flagrancia según lo estipulado en el Articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Vivir Una Vida Libre De Violencia, trasladándolo a bordo de la Unidad Radio patrullera Rp-4-424 hacia la Comisaría San Blas, no sin antes informarle sobre sus derechos como imputado, contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), una vez en dicho comando amparándonos en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a solicitarle la respectiva identificación, quedando identificado de la manera: JIMÉNEZ PICHARDI ARMANDO ANTONIO, de 20 años de edad, nacido en fecha 27/05/1.988, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.071, residencia la Urbanización San Blas 1, Sector 6, Grupo C, Casa N° 12, de profesión estudiante, quien es de tez morena, contextura delgada, 1.76 centímetro estatura aproximadamente cabello negro, vistiendo franela de color azul, de color gris, sandalias de color azul, hijo de madre; Pichardi residenciada en la Urbanización San Blas 1, Sector 6, Grupo C, Casa N° 1 padre; Jiménez Antonio (V), residenciado en Caracas Distrito Capital, Posteriormente se le efectuó llamado telefónico a la Fiscal de Guardia, siendo atendido por la Abg.Yirda Hurtado Barreto, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, a quien se le tanto de lo acontecido, y ordeno se realizaran actuaciones respectivas, y le remitidas a la orden de ese Superior Despacho.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 27-05-1988, titular de la cedula N° 19.310.071, residenciado San Blas I, sector 6, grupo C casa Nº 12, cerca de la cancha de San Blas, hijo Ana esperanza Pichardi y Antonio Jiménez, teléfono 0416-5456198 y 0416-212 7272 (ambos de la madre) oficio bachiller, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo declarar y expuso:
“…solicito se me ayude con mi problema de adicción y estoy dispuesto a someterme a un tratamiento…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…en entrevista sostenida con mi representado manifestó que el mismo sufre de epilepsia cerebral y el que el mismo consume drogas, desestime el ordinal 1 del articulo92, se orden su reclusión en un centro de rehabilitación a los fines de que reciba la ayuda necesarias....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de octubre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 03--10-08, suscrita por la funcionario Eladia Torrealba, del acta de entrevista de fecha 03-10-08 realizada a la ciudadana Ana Pichardi y del Informe Médico emanado del Ambulatorio San Blas; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, el día 03-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Ana Pichradi, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04) y del Informe Médico que consta al folio seis (06) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir a un centro de rehabilitación a los fines de que sea tratado de su problema de Adicción a las drogas; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la custodia en un familiar quien deberá consignar constancia de residencia. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ARMANDO ANTONIO JIMÉNEZ PICHARDI, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001266
Hora de Emisión: 10:48 AM