REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 7 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001265
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: PABLO MIGUEL VÁSQUEZ GUEVARA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1985, titular de la cedula N° 18.601.462, residenciado Vivienda Popular los Guayos segunda etapa sector II, barrio José Ignacio Acevedo casa Nº 26 diagonal al templo de testigo de Jehová , hijo Teresa marulanda y Miguel Vásquez, oficio obrero, teléfono 0414-4999640.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que en Acta Policial de fecha 03 de octubre de 2008, dejó constancia el funcionario Agente (PC) Pérez José, adscrito a la Comisaria Los Guayos, que siendo las 8:00 horas de la noche se presentó en esa comisaría la ciudadana María Teresa Olarte de 27 años de edad, presentando oficio No. 08/F30/120/08, emanado del Despacho de la Dra. Yirda Hurtado, Fiscal Treinta Auxiliar del Ministerio Público, donde se indica que la prenombrada ciudadana fue víctima de violencia de género por parte de su pareja el ciudadano PABLO MIGUEL VÁSQUEZ, por lo que ordena la diligencia policial urgente, en el sentido que sea buscado este ciudadano y se notifique inmediatamente a la representación Fiscal su detención, visto el hecho de la flagrancia, por lo que de inmediato se comisionó la unidad RP-318 conducida por el Agente (PC) Pérez José y comandada por el Sargento Segundo (PC) José Carrión, quienes se hacen presente en el lugar el ciudadano agresor no se encontraba allí según informa su progenitora, la comisión policial se retira dejando a la agraviada en su residencia, posteriormente siendo las 11:00 horas de la noche, se recibe llamada telefónica de parte de la ciudadana María Teresa Olarte, quien indicó que su pareja se presentó en su casa golpeándola fuertemente, causando destrozos varios, dañándole electrodomésticos y amenazándola de muerte a ella y a sus dos menores hijos, si no retiraba la denuncia en su contra antes de las 12:00 horas de la noche, igualmente amenazó con quemar la residencia, de inmediato llegamos al lugar, ubicado en las invasiones Araguaney, parcela 150, pudiendo verificar los destrozos presuntamente causados por el ciudadano PABLO MIGUEL VÁSQUEZ, donde la ciudadana agredida se encontraba sumamente nerviosa y la hija de la misma nos gritaba “quiten la denuncia porque Pablo nos va a matar y va a quemar la casa”. Luego se presentaron nuevamente en la residencia del ciudadano sin poder hallarlo; luego el día viernes 03-10-08, siendo las 06.30 horas de la mañana, se presentaron en la casa del ciudadano Pablo Miguel Vásquez, ubicada en la Vivienda Popular Los Guayos, Segunda Etapa, Barrio José Ignacio Acevedo, casa No. 26, logrando localizarlo en la parte externa de la residencia, donde plenamente identificados como autoridad policial se le informó sobre los hechos que se le imputaban y que sería objeto de una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la solicitud de diligencia urgente emanada de la Fiscal 30 Auxiliar Dra. Yirda Hurtado, procedieron a detenerlo y leerle sus derechos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 125 del COPP. Luego fue trasladado hasta la sede la Comisaría Los Guayos, donde quedó identificado de la siguiente forma. PABLO MIGUEL VÁSQUEZ GUEVARA, C.I. V- 18.061.462, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, Segunda Etapa, Barrio José Ignacio Acevedo, casa No. 26, en el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, hijo de Teresa Guevara (V) y de Miguel Vásquez (V). Seguidamente efectuaron llamada radiofónica a Control Carabobo y suministramos los datos filiatorios del referido ciudadano, siendo atendidos por la centralista de guardia Agente (PC) Clara Romero, quien minutos más tarde nos indica que este ciudadano no cuenta con ningún tipo de solicitud, posteriormente se le efectuó llamada a la Dra. Yirda Hurtado Fiscal auxiliar 30 del Ministerio Público a quien se le notificó de la detención del referido ciudadano y la situación que presentó, la misma ordenó la elaboración de las respectivas diligencias.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado PABLO MIGUEL VÁSQUEZ GUEVARA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1985, titular de la cedula N° 18.601.462, residenciado Vivienda Popular los Guayos segunda etapa sector II, barrio José Ignacio Acevedo casa Nº 26 diagonal al templo de testigo de Jehová , hijo Teresa Marulanda y Miguel Vásquez, oficio obrero, teléfono 0414-4999640, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camachi, quien expone: “…Mi defendido me manifestó que la ciudadana maría teresa Olarte está discutiendo con su hijo y él se metió en la discusión para defender al niño y le dijo que no se metiera porque no era su problema y le dijo palabra obscena a él y al niño y ella se le encimo y él lo que hizo fue defenderse al empujarla y en virtud de que hubo hecho en lo narrado es por lo que solicito la desestimación del articulo 92 ordinal 1º por cuanto el mismo goza de trabajo de estable, y ha perdido dos días de trabajo y perder un día más me le puede acarrear la pérdida del trabajo....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 04 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 03--10-08, suscrita por el funcionario José Pérez, del acta de entrevista de fecha 03-10-08 realizada a la ciudadana María Teresa Olarte y del Informe Médico emanado del Ambulatorio Las Aguitas; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano PABLO MIGUEL VÁSQUEZ GUEVARA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano PABLO MIGUEL VÁSQUEZ GUEVARA, el día 03-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana María Teresa Olarte, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03) y del Informe Médico que consta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano PABLO MIGUEL VÁSQUEZ GUEVARA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 1º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO, por cuarenta y ocho (48) horas, el cual las deberá cumplir en la comisaria Los Guayos de policía del estado Carabobo hasta las 4:00 pm del día lunes 06-10-2008, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación, así como la obligación de inscribirse en un instituto público o privado para que continúe con sus estudio, por lo que en un plazo no mayor de 30 días consignar constancia de inscripción; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad; y la obligación de consignar la constancia de residencia o de trabajo en un lapso no mayor de 15 días. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano PABLO MIGUEL VÁSQUEZ GUEVARA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º, 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario


ASUNTO: GP01-S-2008-001265

Hora de Emisión: 10:19 AM