REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 7 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001262
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Evelyn Toro, Fiscal Vigésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, venezolano, natural de Central Tacarigua, 20 de años de edad, fecha de nacimiento indocumentado, residenciado Central tacarigua Barrio Villa esperanza 2000, casa Nº 114, detrás del comando de la policía de central tacarigua hijo María Eladia Nieves y Ramón Mendoza.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el funcionario José Fabian Bruno dejó constancia en Acta Policial que siendo las 14:30 horas del día 01/10/08, encontrándose de servicio en la Rp-249 en compañía del Agente Pablo Ugarte, cuando realizaban llamado del Comando Policial del Central Tacarigua, para que se trasladaran hasta la misma, al llegar al comando del Sargento Cesar Perdomo, nos indico que se trasladaran al sector Bella Esperanza ubicado detrás de las instalaciones del Comando, en compañía de la Adolescente DAYANA QUEVEDO, ya que presuntamente su ex-concubino LEONARDO MENDOZA la había agredido físicamente, se trasladaron hasta el lugar y lograron avistar al ciudadano en una residencia a quien se le notificó que los acompañara hasta el comando ya que había incurrido en un delito de tipificado en el Articulo 15, Ordinal 03,04,05 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA procedieron a realizarle un chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del C.O.P,P. no encontrándole nada en su poder, de igual forma se le impuso de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 125 del C.O,P.P, acompañándonos el mismo hasta el comando donde quedó identificado como LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES de 20 años Indocumentado ( Manifestó Nunca a cedulado), de fecha de nacimiento 24/06/87, red. Bella Esperanza casa Nro. 114, quien dijo ser hijo de María Nieves (V) y Ramón Mendoza (V), donde quedo retenido para su posterior traslado a los organismos competentes. Una vez en el comando policial se presentaron algunos familiares del mencionado ciudadanos quienes desde la parte de afueras amenazaban con agredir a la adolescente Dayana Quevedo, donde se tornó la necesidad de resguarda la integridad física de la misma, se le notifico a la fiscalía de guardia Nro. 20 Dra. Evelyn Toro Tlf. 0414-4259038 quien indicó que se le tomara acta de entrevista a la agraviada y se remitiera a ese Despacho.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinal 1º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana Dayana Mileydis Quevedo Valbuena, de 17 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº21.030.987, teléfono 0414-1430293 (madre), quien expuso:
“…sucede que ese día estaba trabajando con un señor en la esquina yo me puse ayudar al señor, y cuando me fui a cambiar para trabajar empezamos a discutir porque yo le dije que él tenía que irse yo le dije que se fuera el dijo que no se iba ir, empezamos a discutir porque él decía que yo tenía algo con el señor que puede ser mi abuelo, me metió una cachetada, me trato de ahorcar, me pego con una piqueta en la cabeza…”
Acto seguido se identificó al imputado LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, venezolano, natural de Central Tacarigua, 20 de años de edad, fecha de nacimiento indocumentado, residenciado Central tacarigua Barrio Villa esperanza 2000, casa Nº 114, detrás del comando de la policía de central tacarigua hijo María Eladia Nieves y Ramón Mendoza, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…ese dia fue como a las 12:00 del mediodía ella me dijo que mi hermana la había visto mal y empezamos a discutir porque ella decía que yo estaba del lado de mi hermana, luego yo le dije que no que iría pelear y Salí y después venia con un caldero que me lo lanzo encima , ella me amenazo que me iba a denunciar con los policías y yo le dije que lo hiciera, yo me quede en el lugar y fue cuando legaron los policías me montaron …”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: “…vista la solicitud interpuesta por la fiscal establecida en el ordinal 1º de la ley especial esta defensa se opone a la misma por cuanto nos encontramos en una situación de jóvenes el cual requiere una evaluación con el equipo técnico tanto a mi defendido como lo establecido en el articulo 92 ordinal 7 y como a la víctima establecido en el articulo 887 ordinal 1º igualmente al 3º del artículo 256 del COPP solicitada por la defensa por cuanto el trabajo ejercido por mi representado es de albañilería alejado de la jurisdicción del palacio es por lo que solcito la libertad de mi defendió en este acto. Así mismo si bien es cierto que el solo informe del ambulatorio es suficiente también la presencia del a victima que no es tal la gravedad por lo que estamos presente. Solicito Copia de la audiencia....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03 de octubre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 01--10-08, suscrita por el funcionario José Fabián Bruno, del acta de entrevista de fecha 01-10-08 realizada a la ciudadana Dayana Mileydis Quevedo Valvuena y del Informe Médico suscrito por la Dra. Lourimar García adscrita al ambulatorio Urbano Tipo II Central Tacarigua; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, el día 01-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Dayana Quevedo, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03) y del informe médico que cursa al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Evelyn Toro, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; así como la obligación de continuar con los estudios y consignar constancia de inscripción, por lo que deberá consignar constancia de estudio en un lapso no mayor de 30 días, igualmente deberá cumplir con el proceso de cedulación. Por otro lado, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 5º y 6º, es decir, la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad. De igual manera, deberá consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia y de Trabajo. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ MENDOZA NIEVES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001262
Hora de Emisión: 9:57 AM