REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 7 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001261
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: DOUGLAS WILFREDO PERAZA ODREMAN, venezolano, natural de Guacara, estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1970, titular de la cedula N° 7.142.634, residenciado Barrio San Agustin, Calle Cinco de Julio Casa Nro 31, Guacara, Estado Carabobo, hijo Héctor Peraza y de Carmen Odreman, oficio Supervisor de Seguridad en la empresa Vepreca, teléfono 0245-5643276 (numero de Carmen Victoria Peraza).
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano Douglas Wilfredo Peraza Odreman fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo identificados en acta quienes siendo aproximadamente les 04;00 horas de madrugada del día 01-10-08, encontrándose en el ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad Rp-4-306, reciben instrucciones radiofónicas por parte de Control Carabobo donde indicaban que se trasladaran hasta la calle Primero de Mayo del Barrio Panamericano, casa No. 62 donde un ciudadano se encontraba causando destrozos a un inmueble y amenazaba con incendiar a este conjuntamente con tres personas que se encontraban en su interior. Al llegar al lugar avistan a un ciudadano de tez color blanca, quien para el momento vestía chaqueta manga larga colores blanco, negro y rojo, pantalón jean color azul, camisa tipo Chemise color verde, quien tenía en su poder un pieza mecánica de hierro pare vehículos , le dan la voz de alto y éste en tono amenazante no acató las instrucciones que se le daban, luego de un lapso de unos 10 minutes de dialogo con el prenombrado, el mismo aceptó hacer entrega del objeto, seguidamente procedieron a indicarle al ciudadano que estaba retenido por los hecho antes narrados le fueron leídos sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 del COPP, la victima manifestó que por haberle reclamado a este el Robo de un dinero que tenía guardado para la adquisición de los útiles escolares de sus menores hijos el mismo tomo una actitud violenta y con palabras, amenazó con incendiarle vivienda conjuntamente con los que se encontraban en el interior de esta, y que con un objeto contundente procedió causar destrozos al parabrisas delantero y trasero, y vidrio lateral izquierdo trasero así mismo en la inspección ocular que realizan los funcionarios evidenciaron que los ventanales del referido inmueble se encontraban destrozados.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana Zulay del Valle Arcia Sánchez, titular de la Cedula de identidad Nº 9.649.091, teléfono 0424-4131074 Y 0245 4152559 y 02455814107 (oficina) con domicilio en Barrio Panamericano, Calle Primero De Mayo, Casa 62, San Joaquín, Estado Carabobo, quien expuso:
“…Discutimos porque él es una persona que no le gusta decir la verdad, el me dijo una mentira y le dije que se bajara del taxi y yo seguí a buscar mi vehículo en el taller y el dueño del taller lo llamo a él y no me lo queso entregar a mí a pesar de haber presentado mis papeles, el se metió en el carro porque llego con las llaves y se metió y me saco de la cartera 600 Bolívares que tenia ahí y les dije que no quería que pasara más para la casa y a las 04:30 de la tarde me llama de la casa y me dijo que fuera para la casa y que me llevara a la negra, el llego a la casa se metió por la parte de atrás y se metió a la casa, el recogió unas cosas del y una cortadora de cerámica mía y salió al patio a esperarme y me empezó a llamar que fuera a la casa pero no quise llegar porque es muy violento y me puse a dar vuelta por el pueblo y yo no quería ir porque yo sabía que por algo era que él insistía que fuera cuando los niños me dijeron que él ya se había ido llegué a la casa y me quede dormida en el mueble de la casa y como a las tres de la mañana oí un golpe y él paso y me amenazo con quemar la casa y me dio miedo y llame a la policía y él se enfureció más y empezó a golpear los vidrios y las ventanas de la casa con una pieza del carro que tenia al lateral de la casa y rompió los vidrios del carro…”

Seguidamente, se identificó al imputado DOUGLAS WILFREDO PERAZA ODREMAN, venezolano, natural de Guacara, estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1970, titular de la cedula N° 7.142.634, residenciado Barrio San Agustín, Calle Cinco de Julio Casa No. 31, Guacara, Estado Carabobo, hijo Héctor Peraza y de Carmen Odreman, oficio Supervisor de Seguridad en la empresa Vepreca, teléfono 0245-5643276 (numero de Carmen Victoria Peraza), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar, expresando:
“…Como ella dijo veníamos de la cuestión de la licencia ella me pasa buscando y vamos en el carro y me pregunta que cuánto dinero me queda y como yo soy adulto yo sé lo que puedo gastar, empezamos a discutir en el taxi, ella me deja en la autopista y me tiró el teléfono y paso lo que paso en el taller y según que me robe esos reales, ella me empezó a insultar y me sacaba las cosas, yo si estaba dolido, yo no estaba bebido, yo no la amenace, ella grito y hizo todo un alboroto y rompí los vidrios, ella tiene mi ropa, mi chequera, mis papeles, yo buscare la manera de irme de Guacara…”

Posteriormente, la Jueza concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Enelda Marina Oliveros, quien expone: “…De la narración hecha por mi representado se evidencia la participación de la víctima, por cuanto la misma lo ofendió en su integridad moral y personal por lo que solicito tanto para la víctima como a mi representado se imponga lo establecido en el articulo 87 ordinal 1 y para mi representado a lo que dispone el artículo 92 ordinal 7, respecto al ordinal 1 de este articulo, esta defensa considera que la misma es exagerada, desproporcionada por lo que solicito se niegue la misma, respecto a la solicitud del ordinal 3 del 256 del COPP y por cuanto mi representado me manifestó que su horario de trabajo es de 06:00 am a 06:00 Pm es por lo que solicito sea negada, solicito la libertad de mi representado y copia de la presente acta....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 03 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 01--10-08, suscrita por el funcionario Hervin Silva, del acta de entrevista de fecha 01-10-08 realizada a la ciudadana Arcia Sánchez Zulay del Valle; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano DOUGLAS WILFREDO PERAZA ODREMAN, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DOUGLAS WILFREDO PERAZA ODREMAN, el día 01-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Zulay Arcia, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), y de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DOUGLAS WILFREDO PERAZA ODREMAN una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución u acoso a la víctima, por sí mismo o por terceras personas. De igual manera, se le impone la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos (02) fotos de frente y fotocopia de la Cédula de identidad; y la obligación de consignar la constancia de residencia o de trabajo en un lapso no mayor de 15 días. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DOUGLAS WILFREDO PERAZA ODREMAN, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º; y la medida contemplada en el Art. 256, ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001261
Hora de Emisión: 10:01 AM