REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Valencia, 31 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GP01-S-2008-001467
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: RUGELIS ALBERTO MAVAREZ MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1971, titular de la cedula N° 9.773.919, residenciado en sector 18, casa Nº 55, Urb. Las Palmitas, parroquia Rafael Urdaneta estado Carabobo, hijo de Lucy Mendoza y de Sixto Mavarez, teléfono 0416-1417858 (teléfono de su hermana Margot Mèndez Mendoza).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que siendo aproximadamente las 16:00 Hrs. de la tarde del día 28 de octubre, encontrándose de servicio como comandante de la unidad radio patrullera RP-4-145, el cabo segundo José Luis Rodríguez conducida por el agente (pe) Ronald Navea, placa N° 5286, titular de la CI Nº 15.606.916, en el recorrido normal de patrullaje preventivo por la avenida Bolívar de Flor Amarillo, recibieron llamado radiofónico de su comando para que se dirigieron a verificar procedimiento de presunta violencia doméstica; se dirigieron de inmediato a la misma y al llegar se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como: SIRIA ROSA MÁRQUEZ, de 22 años de edad, Cl N* V-19-072.133, quien les informó que había sido víctima de maltrato tanto físico como verbal de su concubino: RUGELYS MAVAREZ, quien se encontraba en su residencia ubicada en el sector 10 casa N* 161 de la Urbanización Las Palmitas, se dirigieron al sitio conjuntamente con la agraviada y al llegar a la dirección antes mencionada, se bajaron de la unidad patrullera y la precitada agraviada les señaló a un ciudadano que se encontraba en la puerta de la residencia indicada, como el autor de este hecho Procedieron a dialogar con el ciudadano, y después de explicarle la situación, este en forma voluntaria, accedió a acompañarlos hasta el comando, no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y notificarle el motivo de su retención, quedando identificado como: RUGELYS ALBERTO MAVAREZ MENDOZA de 37 años de edad, portador de la Cl V- 9.773.919, natura! de Maracaibo Estado Zulia, nacido el 09-01-71, residenciarse en sector 18 casa Nº 55 Urb. Las Palmitas Parroquia Rafael Urdaneta, hijo de Sixto Mavarezy Lucy Mendoza. Al llegar a nuestro comando, lo pasamos al área de reten y efectuamos llamado telefónico a! Despacho de la Dra. Arabella Morales, de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 3º, 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.
Acto seguido se identificó al imputado RUGELIS ALBERTO MAVAREZ MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1971, titular de la cedula N° 9.773.919, residenciado en sector 18, casa Nº 55, Urb. Las Palmitas, parroquia Rafael Urdaneta estado Carabobo, hijo de Lucy Mendoza y de Sixto Mavarez, teléfono 0416-1417858 (teléfono de su hermana Margot Mèndez Mendoza), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…El problema viene porque mis hijos de mi relación anterior se vinieron para aca y no se llevaban bien con mi pareja y entonces para evitar problemas envie a mi hijo mayor para Maracaibo y siguieron los problemas también con los niños menores, discutimos y nos fuimos a las manos, ella me lesiono con un cuchillo, yo la intente someter para quitarle el cuchillo y en el forcejeo ella se golpeó con la mesa del televisor, pero esa no fue mi intensión, ya que si yo la golpeo la cosa es peor, esa no es mi intensión…”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Solicito para mi defendido una medida menos gravosa y que acuda al equipo interdisciplinario, es un problema de comunicación y ya que él tiene trabajo fijo y estable se desestime el arresto y las presentaciones, así mismo consignare en su oportunidad constancia de trabajo y residencia....”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de octubre de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 28-10-08, suscrita por el funcionario José Luis Rodríguez, del acta de entrevista de fecha 28-10-08 realizada a la ciudadana Siria Rosa Carquez; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano RUGELIS ALBERTO MAVAREZ MENDOZA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano RUGELIS ALBERTO MAVAREZ MENDOZA, el día 28-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Siria Rosa Carquez, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03); y de la constancia médica que riela al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano RUGELIS ALBERTO MAVAREZ MENDOZA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que se realice la evaluación y orientación necesaria. Asimismo la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 3º, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y la prohibición de acosarla, de perseguirla o intimidarla, por si o por tercera persona a la víctima o a su familia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano RUGELIS ALBERTO MAVAREZ MENDOZA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y la medida del Articulo 87, ordinales 3º, 5º y 6º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001467
Hora de Emisión: 2:27 PM