REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 31 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001466
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: LUIS ÁNGEL PEREIRA, venezolano, natural de valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1984, titular de la cedula N° 17.513.739, residenciado en Urb. Santa Ana, calle 4, casa Nº 15-034, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, hijo de Margarita Maria Pereira, teléfono 0412-9667211 (teléfono de su esposa María Rivas).
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el ciudadano LUIS ÁNGEL PEREIRA, es aprehendido por José Marchan y Oswaldo García, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo quienes siendo las 12:35 de la tarde del dia 28/10/08, reciben llamado radiofónico de la central de Guigue que les indica que se trasladen a la urbanización Santa Ana, calle 4, debido a que había un sujeto agrediendo a una ciudadana, se trasladan al sitio avistan a un sujeto que se encontraba en la calle vociferando palabras obscenas, al ver a la comisión policial trato de huir, pero la comisión acelera la marcha y le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios tal como lo prevé el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, una ciudadana se acerca a la comisión, se identifica como Luisa Cervelli quien denuncia que ese ciudadano todos los días a diferentes horas se para enfrente de su casa, la acosa, la amenaza, amparados en el artículo 93 del la ley especial aprehenden al ciudadano conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le hacen una inspección corporal sin encontrarle objetos de interés criminalísticas, se le imponen sus derechos conforme lo prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acompaño denuncia formulada por la victima donde entre otras cosas indica que el dia 28/10/08 como las 12:30 Pm ella estaba llegando a la casa y se percató que Luis angel la perseguía, acelera el paso y corrió a su casa y Luis Ángel comenzó a gritarle desde la calle que ella se las iba a pagar, que la iba a matar.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinales 1º, 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la victima ciudadana Evelyn Josefina Partidas Arrieta, cédula de identidad V-14.914.663, residenciada en las Agüitas sector 6, calle 12, casa 15, cerca de la Venta de Bicicletas Orlando, teléfono: 0241-6175182, quien de forma voluntaria expuso: “…El es vecino, vive cerca de la casa, yo trabajo en caracas el día 25/10/2008 yo estaba en caracas y me llamo mi vecina diciendo que había alguien en la casa, y ella se fue con la familia de ella a ver en mi casa y él les dijo que yo les había dado permiso para que él durmiera allí y eso era falso, yo lo denuncie que se me perdió un DVD y 500 Bolívares fuertes, el se quedo dormido sobre mi cama con varias píldoras de ASEPAN, había una pistola de juguete en mi cama, el fue en la madrugada llamándome y el fue a pedirme disculpas que no pusiera la denuncia que hablara con su mamá, él consume y que él no se metió a robar, él el lunes me amenazo de muerte y me saco una pistola, el martes puse la denuncia y él venía detrás de mí y me insultaba…”

Acto seguido se identificó al imputado LUIS ÁNGEL PEREIRA, venezolano, natural de valencia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 21/06/1984, titular de la cedula N° 17.513.739, residenciado en Urb. Santa Ana, calle 4, casa Nª 15-034, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelos, estado Carabobo, hijo de Margarita Maria Pereira, teléfono 0412-9667211 (teléfono de su esposa María Rivas), quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso:
“…la señora es Luisa Cervelli, ella fue mi mujer, duramos seis meses viviendo y ya tenemos 5 meses separados, eso que cuenta la señora es mentira, ella dice que yo le quite quinientos bolívares fuertes, luisa dijo que eso lo había hecho en un momento de rabia que en realidad no se le había perdido nunca nada, yo nunca estaba metido en esa casa y yo no fui a insultarla ni le he hecho nada, lo que yo creo es que quiere que vuelva con ella, yo iba a trabajar en el auto lavado de Guigue, yo estaba buscando un centro de rehabilitación cristiano, yo solicito que me ayuden a encontrar un centro de rehabilitación, yo tengo una bebe…”

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Mi representado evidentemente necesita ayuda, solicito al Tribunal unas medida menos gravosa y que le sean practicadas evaluaciones psicológicas....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 28-10-08, suscrita por el funcionario Oswaldo García, del acta de entrevista de fecha 28-10-08 realizada a la ciudadana Luisa Cervelli Salas; que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano LUIS ÁNGEL PEREIRA, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS ÁNGEL PEREIRA, el día 28-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Luisa Cervelli Salas, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio cuatro (04) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS ÁNGEL PEREIRA una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de someterse a estudios psicológicos en CESAME GUIGUE, designando a él mismo correo especial, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad. Asimismo la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y la prohibición de acosarla, de perseguirla o intimidarla, por si o por tercera persona a la víctima o a su familia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS ÁNGEL PEREIRA, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 8º y la medida del Articulo 87, ordinales 5º y 6º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en relación a la Medida Cautelar contenida en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario
ASUNTO: GP01-S-2008-001466
Hora de Emisión: 2:11 PM