REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Valencia, 31 de octubre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001465
JUEZ: ABG. NANCY GODOY
FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
IMPUTADO: VÍCTOR MENDOZA VALLES, venezolano, natural de valencia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1980, titular de la cedula N° 15.300.040 residenciado en Barrio Las Aguitas, sector 6, Prolongación Rómulo Gallegos Calle Rebelión, Casa Nº B-04, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, hijo de Rosa Valles y Pedro Mendoza, teléfono 0412-3557480.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el día lunes 27/10/08 a las 10:00 Pm compareció ante la comisaría los Guayos la ciudadana Partidas Arrieta Evelyn, cedula de identidad 14.914.663, manifestando que había sido víctima de Violencia Física por parte de su ex - concubino Víctor Mendoza quien la tomo del cuello fuertemente, los funcionarios Alberto Meléndez y Javier Ocanto se trasladan junto con la victima a la residencia de la ciudadana donde se encontraba su ex -pareja, se identifican como funcionarios y amparados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan un llamado al presunto agresor , se le informo sobre la denuncia que pesaba en su contra y que sería objeto de una inspección corporal tal como lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hallar ningún objeto e interés criminalístico, le imponen de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito información a SIIPOL sobre el ciudadana y no existen registros, acompaño acta de entrevista a la victima donde ella narra que el día 27 del mes y año presente, se encontraba en su residencia, llego su esposo a buscar a su hijo y le empezó a preguntar sobre la hora de llegada de ella de su trabajo, si salía con otros hombres y en vista de esto la víctima le dijo que ya tenían seis meses separados que no debía importarle eso si así la iba a dejar tranquila que si tenía otra persona, cosa que tornó agresivo a su ex pareja y este la tomo fuertemente por el cuello, insultándola, y humillándola.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la aplicación del artículo 92 ordinales 7º y 8º; y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, así como la aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el Articulo 87, ordinales 5º y 6º de la ley especial. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la victima ciudadana Evelyn Josefina Partidas Arrieta, cédula de identidad V-14.914.663, residenciada en las Agüitas sector 6, calle 12, casa 15, cerca de la Venta de Bicicletas Orlando, teléfono: 0241-6175182, quien de forma voluntaria expuso: “…El discutió conmigo en mi casa, el fue ese día a buscar los niños para llevarlos a la escuela, el llego y me empieza a interrogar sobre mi vida pero como tenemos meses separados no quería responder y le dije que se quedara tranquilo y como lo ignore se enfureció y quería que le dijera que si tenía otro le dije si eso es lo que quieres oír si, me agarro por el cuello, me insultó, me amenazo y me dijo un montón de cosas que no quiero recordar y por eso denuncie, eso fue el 27/10/2008, tenemos tres varones, él me da para los niños, semanal les lleva el mercado, nosotros nos dejamos por que pasamos de discusiones a peleas de manos y por eso lo dejamos…”

Acto seguido se identificó al imputado VÍCTOR MENDOZA VALLES, venezolano, natural de valencia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 10/08/1980, titular de la cedula N° 15.300.040 residenciado en Barrio Las Aguitas, sector 6, Prolongación Rómulo Gallegos Calle Rebelión, Casa Nº B-04, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, hijo de Rosa Valles y Pedro Mendoza, teléfono 0412-3557480, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Juana Camacho, quien expone: “…Oída la exposición de la victima la defensa considera necesario que ambas partes sean remitidos al equipo interdisciplinario, solicito se desestime el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar la estabilidad de mi defendido en su trabajo....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 29 de octubre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 28-10-08, suscrita por el funcionario Javier Ocanto, del acta de entrevista de fecha 28-10-08 realizada a la ciudadana Evelyn Josefina Partidas Arrieta; y del Informe Médico realizado a la víctima suscrita por la Dra. Guanipa Urbina adscrita al Ambulatorio Los Guayos, que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano VÍCTOR MENDOZA VALLES, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano VÍCTOR MENDOZA VALLES, el día 28-10-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana Evelyn Josefina Partidas Arrieta, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02), del acta de entrevista realizada a la víctima, que consta al folio tres (03); y de los Informes Médico que cursan a los folios cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano VÍCTOR MENDOZA VALLES una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el presunto agresor tiene la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su residencia, lugar de trabajo o de estudio; y la prohibición de acosarla, de perseguirla o intimidarla, por si o por tercera persona a ella o a su familia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano VÍCTOR MENDOZA VALLES, arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 7º y Articulo 87, ordinales 5º y 6º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Nancy Godoy
Jueza Segunda de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. Alejandro Calleja.
El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-001465
Hora de Emisión: 1:53 PM